Dictamen CGR

Dictamen N° 14294/2010

2010-03-17 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cobro de derechos de aseo respecto de un inmueble en relación con el cual el municipio había certificado que no registraba deuda
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N° 14.294 Fecha: 17-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Hernández Acosta, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago, pues ésta le estaría cobrando una deuda por concepto de derechos de aseo respecto de un inmueble ubicado en esa comuna, en circunstancias de que ese municipio le habría certificado que no registraba deuda. Señala, además, que en su caso se debería aplicar lo establecido en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.033 -que modificó la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; el decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales; la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y facultó a las municipalidades para otorgar las condonaciones que indica-, en cuanto autorizó la condonación de deudas derivadas de derechos de aseo respecto de inmuebles exentos del impuesto territorial. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta lo evacuó a través del oficio N° 148, de 2010, en el que manifiesta que aun cuando efectivamente certificó en su oportunidad al recurrente que la propiedad de que se trata no registraba deuda, ello sólo tenía relación con patentes municipales, pero no respecto de atrasos por concepto de derechos de aseo. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, en lo que interesa, las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo; correspondiendo a cada municipio fijar la tarifa del servicio señalado, de acuerdo a los parámetros que indica. La citada norma, en sus incisos tercero y cuarto, añade que las entidades edilicias podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios, cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. De este modo, cumple con señalar que la obligación de pago de los derechos de aseo domiciliario tiene como fuente el decreto ley N° 3.063, de 1979 -y la ordenanza respectiva-, el que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, se presume conocido desde su publicación, de manera que en la especie, aun cuando eventualmente no hubieren llegado los avisos de cobro de aquéllos al domicilio del recurrente, esa situación excepcional no lo exime de la obligación de pagar el servicio de que se trata (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.200, de 1999 y 30.339, de 2009, de este Organismo de Control). Ahora bien en lo que respecta a la condonación de la deuda a que alude el interesado, es necesario precisar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 9.294, de 2003 y 30.585, de 2004, ha concluido que los municipios, por regla general, carecen de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluyéndose sus intereses y reajustes. En este contexto, es menester recordar que el inciso tercero del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.033, mencionado por el recurrente, de manera excepcional facultó, en lo que interesa, a las municipalidades para condonar hasta el 100% de las deudas de derechos de aseo de propiedades exentas del pago de impuesto territorial, en las condiciones que indica. Añadió el inciso final de la citada disposición, que las facultades municipales establecidas en ese artículo, se ejercerán “dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley”. Como puede apreciarse, si bien el aludido precepto habilitó a las entidades edilicias para que condonaran deudas derivadas de derechos de aseo domiciliario, ello estuvo limitado, por mandato expreso del legislador, a un período determinado, el cual ya transcurrió, por lo que dicha norma no es aplicable en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.208, de 2008, de esta Contraloría General). Lo anterior, es sin perjuicio, tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 30.585, de 2004, de la facultad que tienen los municipios de celebrar convenios de pago respecto de la deuda en cuestión, en virtud de lo previsto en los artículos 50 y 192 del Código Tributario -aplicables por remisión del artículo 62 del decreto ley N° 3.063, de 1979-, convenciones que, en todo caso, deben ser concretadas de común acuerdo entre la municipalidad y los interesados. Finalmente, y atendido que el recurrente expresa que las cuotas de los derechos de aseo correspondientes al año 2009, las habría depositado en un banco, adeudando aún las anteriores, cumple con anotar que en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 50 del Código Tributario en lo que interesa, los pagos parciales se considerarán como abonos a la deuda, en las condiciones que indica, y no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda, criterio que está en armonía con lo concluido en el dictamen N° 24.072, de 2009, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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