Dictamen N° 24345/2010
N° 24.345 Fecha: 07-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Aysén, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 42, de 2010, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por no corresponderle a ese organismo, a su juicio, el pago de las tareas extraordinarias no dispuestas ni autorizadas por dicha entidad, en el caso que indica. Como cuestión previa, cabe señalar que el pronunciamiento recurrido determina que a ese Servicio le asiste la obligación de enterar el sobretiempo que efectúa don Carlos Loyola Rehbein, profesional funcionario de su dotación, quien se encuentra desarrollando una comisión de estudios en el Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en el marco del desarrollo de un programa de perfeccionamiento. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 15 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización a que se refiere la ley N° 19.664, establece que, sin perjuicio de la jornada contratada que deban laborar los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, y que desarrollan programas de especialización mediante comisiones de estudios, les corresponderá, además, cumplir los turnos nocturnos, en sábados, domingos o festivos de acuerdo a la regulación del respectivo programa establecido por la Facultad correspondiente u órgano formador. En este orden de consideraciones, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 4.789 y 25.913, ambos de 2002, ha manifestado que los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que se encuentren cumpliendo una comisión de estudios en una determinada repartición y deban realizar trabajos más allá de su jornada ordinaria por decisión de la autoridad del organismo receptor, tienen derecho a que les sea otorgado el descanso compensatorio o les sean compensadas las horas extraordinarias mediante su pago, según corresponda, de conformidad con la normativa aplicable, beneficios que deben ser asumidos por el Servicio en que el personal de que se trata se encuentre cumpliendo sus funciones y resulte beneficiado con dicha labor. En consecuencia, en conformidad a lo expuesto, resulta forzoso concluir que si bien le asiste a don Carlos Loyola Rehbein, la compensación por el tiempo trabajado en exceso en cumplimiento de su programa de especialización o, en su defecto, el pago del mismo, como bien razona el pronunciamiento recurrido, este beneficio debe ser otorgado por el Servicio de Salud en el cual efectivamente el interesado desempeña las labores que reclama como extraordinarias, en la especie, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, debiendo proceder éste a su regularización. Ahora bien, en lo referente a las solicitudes de pago de horas extraordinarias efectuadas por los profesionales funcionarios señor Cristián Valdés Vega y doña Carmen Poblete Valdés, las que se adjuntan, y que al igual que la situación ya analizada son de dotación del Servicio de Salud recurrente, desarrollando funciones en otra entidad en el marco del cumplimiento de una beca de especialización, es menester indicar que el primero de los nombrados requiere el pago del sobretiempo realizado desde julio a noviembre de 2009 en el Hospital El Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por lo cual y atendido lo expuesto, se colige que le corresponde a éste último otorgar el descanso compensatorio pertinente o pagar las horas extras efectuadas por el profesional, en la medida, por cierto que se cumplan los requisitos antes indicados. Respecto de doña Carmen Poblete Valdés, cabe indicar que su especialidad la realiza en la Pontificia Universidad Católica de Chile, y reclama las horas extraordinarias efectuadas desde octubre de 2008 a marzo de 2009. Al respecto, es dable precisar, en armonía con el dictamen N° 51.841, de 2002, de este origen, que los profesionales funcionarios que se encuentran cumpliendo una comisión de estudio, y en la que una parte importante se desarrolla en el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile -como acontece en la especie-, aun cuando éste les haya proporcionado una vacante para efectuar una formación académica, se trata de una entidad privada que no está incluida, para estos efectos, dentro de la órbita de atribuciones de los Servicios de Salud, motivo por el cual no es dable exigir, bajo la normativa contenida en el artículo 43 de la ley N° 19.664, la compensación del sobretiempo efectuado en el marco de la comisión de estudio en dicha entidad privada, sin perjuicio de lo pactado con ella . Déjase sin efecto el dictamen N° 42, de 2010, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República