Dictamen N° 24350/2011
N° 24.350 Fecha:21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nancy Lilian Grunberg Fuentealba, ex empleada de Televisión Nacional de Chile, exonerada política, a fin de solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, de acuerdo a las consideraciones que indica. En primer término, la recurrente pide que se contemplen en la determinación del aludido beneficio previsional, las asignaciones especial por turnos nocturnos y de fin de semana, de responsabilidad y de jefatura. Al respecto, cabe manifestar que el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 -norma que resulta aplicable en la especie, toda vez que la institución en donde se desempeñaba la interesada a la fecha de su exoneración era una empresa autónoma del Estado-, dispone, en lo que interesa, que en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, se considerarán como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. Tratándose de trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva asimilación se efectuará al 1 de enero de 1974. En el caso de los trabajadores recién citados y de aquellos exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se considerará el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. Como puede apreciarse, en el anotado precepto se ha establecido de manera expresa la forma de determinar la pensión de los exonerados políticos de las empresas autónomas del Estado, la que no contempla las referidas asignaciones, de modo que la proposición que plantea la recurrente, orientada a incorporar dichos estipendios en el cálculo de su pensión, debe ser desestimada por no ajustarse a la legislación que rige la materia, criterio que ha sido recogido por la jurisprudencia de este Órgano de Control, en un caso similar, en el dictamen N° 55.891, de 2005. Enseguida, en lo tocante a la solicitud de aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del citado artículo 12 de la ley N° 19.234, que preceptúa que “Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta.”, sólo cabe concluir que ello resulta improcedente en el caso de la interesada. Lo anterior, por cuanto analizados los antecedentes del caso y lo que manifiesta la propia señora Grunberg Fuentealba, no es posible establecer indiscutiblemente que al 11 de septiembre de 1973 la interesada se encontrara sirviendo un cargo de mayor remuneración o categoría que aquél que desempeñaba a la época del cese de sus servicios, y ni siquiera hay indicios que el cargo de Editora Jefe de Televisión Nacional de Chile que ejercía a la fecha indicada haya variado a la data de su exoneración, la que ocurrió el 30 de noviembre de ese año. Por último, en lo relativo a la petición de considerar en el cálculo del beneficio previsional que le ha sido otorgado a la peticionaria, la especial forma contemplada para esos efectos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, cumple manifestar que ello no resulta posible, por cuanto los empleados de Televisión Nacional de Chile nunca se han regido por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este contexto, debe hacerse presente que no procede asimilar la situación de la solicitante con la de las personas que han sido declaradas exoneradas políticas de la Línea Aérea Nacional, como ésta lo plantea, quienes tenían -antes de la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley N° 1-2.758, de 1979, del antiguo Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción-, derecho a gozar del método de cálculo aludido, en virtud del artículo 3° de la ley N° 11.666, complementado por la ley N° 14.610, cumpliendo con los requisitos del caso, disposiciones legales que no resultan aplicables a los empleados de Televisión Nacional de Chile por no referirse a ellos, lo que impide la consideración de la citada norma estatutaria en la especie. En consecuencia, la recurrente no puede percibir, por las razones anotadas, ninguno de los beneficios por los que consulta, procediendo, por ende, desestimar la petición y reiterándole, una vez más, que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, se encuentra ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado útil hacer presente a la interesada que ella es titular de una pensión cuyo monto corresponde al máximo al cual puede aspirar, toda vez que la misma ha sido calculada sobre la base del grado 1-A de la escala única de sueldos, de modo que ni siquiera en el caso de que fuera eventualmente pertinente incorporar las asignaciones que señala en su presentación, el monto de su beneficio previsional podría experimentar modificaciones, por estar en el tope fijado para esos efectos. A su vez, resulta útil precisar que en el cálculo de la aludida pensión no contributiva se han considerado 15 años de tiempo computable en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sección periodistas, de un total de 30 años que eran necesarios para obtener una jubilación completa en ese sistema, lo que explica el monto del beneficio que goza la solicitante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República