Dictamen CGR

Dictamen N° 28085/2013

2013-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La pensión no contributiva de la interesada que indica, se encuentra bien determinada y ajustada a la normativa que regula la materia
Aplicado por
Dictamen N° 90344/2016
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Dictamen N° 68054/2016
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N° 28.085 Fecha: 07-V-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Nancy Lilian Grunberg Fuentealba, extrabajadora de Televisión Nacional de Chile, exonerada política, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 53.641, de 2012, de este origen, toda vez que su pensión no contributiva por gracia, debió, a su juicio, ser calculada de acuerdo al inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, atendido que su empleador era, a la data de su cese de funciones, un servicio público, por lo cual debió ser considerada trabajadora de ese sector. Asimismo, para igual propósito, requiere aplicar el criterio establecido en el oficio N° 16.075 bis, de 2000, de esta procedencia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar cuatro expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que cualquier método que se utilice en la determinación de la prestación impetrada, ya sea el del inciso segundo o el del inciso tercero, no tiene incidencia en el monto de ese beneficio, por las razones que indica. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que a través del citado dictamen esta Entidad Fiscalizadora, junto con ratificar sus oficios N° 5 2.334, de 2008; 12.866 y 43.893, ambos de 2009; 11.125 y 33.179, ambos de 2010; 24.350, de 2011, y 9.627, de 2012, concluyó que la pensión no contributiva de la recurrente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se fijó sobre la base del grado 1-A de la escala única de remuneraciones, lo que equivale al máximo que es posible otorgarle, por dicho concepto. Enseguida, se debe hacer presente que los mencionados pronunciamientos señalaron que no procedía calcular el beneficio en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que el referido canal de televisión era una empresa autónoma del Estado, al 11 de septiembre de 1973, fecha de exoneración de la peticionaria. Al respecto, cabe tener especial consideración a lo expresado en los dictámenes N° 5 12.866 y 43.893, ambos de 2009; 11.125 y 33.179, ambos de 2010, ya citados, en orden a que Televisión Nacional de Chile -a la data de la indicada exoneración-, era una empresa del Estado, creada por la ley N° 17.377, con personalidad jurídica de derecho público distinta y separada del Fisco, contaba con un patrimonio propio, originalmente constituido por fondos públicos, y dotada de autonomía para gestionar el mismo, reconociéndole, además, la calidad de servicio público funcionalmente descentralizado. En este sentido, es dable precisar que la mencionada empresa del Estado efectivamente formaba parte de la Administración y, por consiguiente, sus trabajadores integraban el sector público; sin embargo, a diferencia de lo que estima la interesada, esa circunstancia no permite soslayar la exclusión expresa que se hace de dichos organismos y, por ende, de sus servidores, del régimen de cálculo de pensiones no contributivas del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Con prescindencia de las razones que haya tenido el legislador para establecer la exclusión en comento, lo irrefutable es que las empresas del Estado tienen ciertas particularidades en relación con un servicio público propiamente tal, las que se reflejan en la regulación de aquel tipo de entidad contenida en distintas normas, tal como, los artículos 19 N° 21 y 65 N° 2 de la Constitución Política de la República y los artículos 1 0 y 21 de la ley N° 18.575, que si bien son posteriores a la exoneración de la peticionaria, son anteriores a la dictación de la citada ley N° 19.234, la que debió considerarlas. Con todo, como se manifestara en el dictamen cuya reconsideración se solicita, el beneficio de la señora Grunberg Fuentealba se determinó correctamente de acuerdo a la normativa que le resulta aplicable, sobre la base del grado 1-A de la escala única de remuneraciones, fijado como tope para dichos efectos y del período de 15 años de imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Finalmente, es menester observar que no resulta procedente aplicar a la situación de la especie lo concluido por el oficio N° 16.075 bis, de 2000, de este Órgano Contralor, dado que, al establecerse en forma excepcional la posibilidad de fijar las jubilaciones no contributivas de exfuncionarios de las empresas que indica, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, ello debe entenderse taxativamente y, por consiguiente, dicho pronunciamiento comprende sólo a las entidades a que se refiere, sin que Televisión Nacional de Chile se encuentre incorporada en ellas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto corresponde desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 53.641, de 2012, de esta Contraloría General, el cual se ratifica en todos sus términos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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