Dictamen N° 24371/2009
° 24.371 Fecha: 12-V-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha consultado respecto del procedimiento que corresponde aplicar para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la resolución exenta N° 176, de 1999, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprueba el Arancel de Prestaciones de Salud de la ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud -actual Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-. Al respecto expresa que, con ocasión de una revisión en el Hospital Regional de Punta Arenas, se observó que para el cobro de los insumos por medicamentos, no existía constancia que en ese establecimiento se cumpliera con lo prescrito en el citado artículo 15. Por su parte, el aludido hospital señala que la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -CENABAST-, no estaría cumpliendo con lo previsto en el aludido artículo 15, ya que, de la modalidad de proveedor de medicamentos e insumos médicos, pasó a ser intermediario de esos productos, situación que justificaría el procedimiento que actualmente aplica ese establecimiento, en orden a aprobar mediante resolución exenta del mismo hospital, un arancel para el cobro de medicamentos e insumos a pacientes beneficiarios de la ley N° 18.469, que, en todo caso, considera como base los precios de compra de CENABAST y de los demás laboratorios proveedores. A su vez, CENABAST manifiesta, en síntesis, que si bien existe una nómina de precios -que publica en su página web-, los valores que allí aparecen son de carácter referencial y que cuando el servicio o cliente lo solicita, le envían un archivo excel con los precios vigentes a ese momento. En relación con la materia, cabe manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del citado decreto con fuerza de ley N° 1 y en armonía con lo previsto en el artículo 161, de ese mismo ordenamiento -que corresponden a los antiguos artículos 28 y 30 e la ley N° 18.469, respectivamente-, los afiliados al Régimen de estaciones de Salud, deberán contribuir al financiamiento del valor de las prestaciones y atención que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban de dicho Régimen, mediante pago directo, en la proporción y en la forma que indica esa normativa legal, estableciendo que el valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud, correspondiéndole al Estado a través de ese Fondo contribuir al financiamiento de las prestaciones en un porcentaje del valor señalado en el arancel fijado en conformidad al artículo 159, que se determinará, cada vez que así se requiera, por los Ministerios recién nombrados y cubrirá el valor total de las prestaciones respecto de los grupos de afiliados A y B y en -los porcentajes que señala de los grupos C y D. El inciso tercero de dicho artículo 161 agrega que por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, podrán establecerse, para los medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas, porcentajes diferentes a los que se alude en ese mismo precepto, en su inciso segundo. A su vez, el artículo 1° de la citada resolución exenta N° 176, de 1999, prescribe que "las prestaciones de salud que se otorguen por los Servicios, Instituciones u Organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, o por los profesionales, establecimientos y entidades asistenciales de salud, de conformidad con la Ley N° 18.469, estarán sujetas para la determinación de su valor al presente Arancel". Enseguida, en lo que concierne al valor de los medicamentos que se suministran, el artículo 15 de la referida resolución N° 176, señala que "exclusivamente para la atención en la Modalidad Institucional, los medicamentos que corresponda facturar de acuerdo a lo establecido en la ley, deberán ser cobrados por los establecimientos de los Servicios de Salud, basándose en la lista de precios vigente que bimensualmente deberá entregar la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Aquellos medicamentos que no aparezcan mencionados en esta lista, deberán ser cobrados de acuerdo al costo de reposición." Como puede apreciarse, la normativa legal y reglamentaria citada, faculta a los servicios o establecimientos de salud, entre otras entidades de ese sector, para cobrar el valor de las prestaciones y medicamentos que reciban los afiliados del mencionado Régimen, según la tarifa que se fija en un arancel aprobado por las Secretarías de Estado antes señaladas. Asimismo, la regulación aludida impone a CENABAST la obligación de entregar bimensualmente la lista de precios vigente que servirá de base para cobrar los medicamentos que corresponda facturar por los establecimientos de los Servicios de Salud por la atención de las personas de acuerdo a la modalidad que establece la preceptiva en comento. En consecuencia, la obligación precitada debe entenderse cumplida proporcionando a los servicios o establecimientos de salud el listado de precios vigente de que se trata, en la forma y periodicidad que indica dicho precepto, sin perjuicio que, a requerimiento de los servicios o establecimientos de salud, pueda remitirle los precios actualizados al momento de la solicitud. En este contexto, se debe hacer presente que el procedimiento empleado por el aludido Hospital Regional de Punta Arenas, de aprobar mediante resolución exenta emitida por ese mismo establecimiento, el arancel para el cobro de medicamentos e insumos a los pacientes que atienda conforme a la modalidad de la ley N° 18.469, no sería objetable, siempre que los valores de esa manera indicados y conforme al cual son facturados aquellos productos, tengan como base los precios vigentes que bimensualmente le proporcione CENABAST y en el caso de aquellos medicamentos que no aparezcan mencionados en esta lista, éstos sean cobrados de acuerdo al costo de reposición.