Dictamen N° 25157/2014
N° 25.157 Fecha : 09-IV-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Sergio Cruz Castillo, quien solicita se aclare el dictamen N° 65.056, de 2013, que resolvió su presentación referida a la fijación del valor de un medicamento que adquiere a través del Hospital Provincial del Huasco. En el mencionado pronunciamiento se concluyó que si bien el Servicio de Salud Atacama se encuentra facultado para fijar los aranceles para los medicamentos de los no beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud, ellos no podían ser aplicados al recurrente puesto que se trata de un afiliado a éste, dado que cotiza en el Grupo C del Fondo Nacional de Salud, de modo que debía cobrársele el costo de reposición. Además, se hizo presente a dicho servicio de salud que el Hospital Provincial del Huasco sancionó el Manual de Procedimiento de Definición de Arancel de Medicamentos e Insumos mediante la resolución exenta N° 1.025, de 2013, invocando el artículo 7° del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red-, en circunstancias que tal norma no contempla la indicada atribución, por lo que se le ordenó regularizar ese aspecto. En atención a que el señor Cruz Castillo solicitó una aclaración respecto de las indicadas conclusiones, se solicitó informe al Servicio de Salud Atacama el cual ha manifestado las consideraciones por las cuales estima que ha actuado conforme a derecho. En relación con la materia, y respecto de la primera consulta, es útil recordar que el artículo 15 de la resolución exenta N° 176, de 1999, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprueba el arancel del Régimen de Prestaciones de Salud de la ley N° 18.469, establece que “Exclusivamente para la Atención en la Modalidad Institucional, los medicamentos que corresponda facturar de acuerdo a lo establecido en la Ley, deberán ser cobrados por los establecimientos de los Servicios de Salud, basándose en la lista de precios vigente que bimensualmente deberá entregar la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.”. Agrega, que “Aquellos medicamentos que no aparezcan mencionados en esta lista, deberán ser cobrados de acuerdo al costo de reposición.”. Asimismo, la resolución exenta Nº 50, de 2009, del Ministerio de Salud, que establece las normas técnico administrativas para la aplicación del referido arancel, en la modalidad de atención institucional, dictada para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 5° de la citada resolución exenta N° 176, de 1999, prescribe en su N° 3.6, letra b), que la contribución estatal será de un 90% para el grupo C respecto de los insumos y de los productos farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional de Medicamentos, aprobado por decreto Nº 194, de 2005, del aludido ministerio, salvo que en éste no se contemple el medicamento específico para el tratamiento de la enfermedad, en cuyo caso se aplicarán los porcentajes respecto de su costo de reposición. En este contexto, no resulta objetable que un establecimiento de salud apruebe mediante una resolución exenta el arancel para el cobro de medicamentos e insumos a los pacientes que atienda conforme a la modalidad de la ley N° 18.469, siempre que tales valores, conforme a los cuales son facturados aquellos productos, tengan como base los precios vigentes que bimensualmente les proporcione la Central de Abastecimiento de los Servicios de Salud, y que en el caso de aquellos que no aparezcan mencionados en dicha lista o en el Formulario Nacional de Medicamentos, sea el costo de reposición (aplica dictamen N° 24.371, de 2009). No obstante lo anterior, en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.190, de 2014, es necesario recordar que, acorde al principio de juridicidad, los actos de los órganos de la Administración del Estado deben tener un fundamento racional, a fin de constatar que éstos no obedecen al mero capricho de la autoridad, sino que a criterios razonables que le otorgan legitimidad. En consecuencia, y considerando que la ley no entrega una fórmula para fijar el costo de reposición, la decisión que se adopte debe ser fundada, lo cual a juicio de esta Contraloría General se cumple en la resolución exenta N° 245, de 2013, del Servicio de Salud Atacama que determinó para el Hospital Provincial del Huasco el arancel para atención de personas no beneficiarias de la ley Nº 18.469 y además se encuentra debidamente fundamentada en el Manual de Procedimiento de Definición de Arancel de Medicamentos e Insumos, elaborado por la Subdirección Administrativa de ese Hospital, sancionado mediante su resolución exenta N° 1.025, de 2013. Ahora bien, ello no obsta a que de acuerdo a los antecedentes acompañados, a lo informado por el Servicio de Salud Atacama y a lo observado en el dictamen en comento, los instrumentos invocados por los servicios públicos requeridos no son los pertinentes para determinar el costo de reposición aplicable a la compra del medicamento para don Sergio Cruz Castillo ya que éste sí es afiliado al Régimen de Prestaciones de Salud. En efecto, el Servicio de Salud Atacama dictó la indicada resolución exenta N° 245, de 2013, invocando lo prescrito en el artículo 8º, número III, letra f), del decreto Nº 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, y que faculta a los directores de los servicios de salud para fijar los aranceles de atención de las personas no beneficiarias de la ley Nº 18.469. Por su parte, el Hospital Provincial del Huasco reprodujo esos aranceles en la precitada resolución exenta N° 1.025, de 2013, invocando el artículo 7° del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, norma que no contempla esta facultad para el director de dicho establecimiento. Así las cosas y tal como se señaló en el dictamen que se solicita aclarar, el Servicio de Salud Atacama debe adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación expuesta, dictando una resolución exenta que fije los aranceles para los medicamentos e insumos de los beneficiarios de la ley N° 18.469 para el Hospital Provincial del Huasco y si este último lo estimare necesario, a su vez emitir una resolución que sancione el Manual de Procedimiento de Definición de Arancel de Medicamentos e Insumos para dichos beneficiarios, debiendo ambos actos administrativos invocar la legislación y jurisprudencia administrativa pertinente. En relación a la segunda consulta planteada por el recurrente, cabe indicar que la fórmula para determinar el costo de reposición establecida tanto en las citadas resoluciones exentas N°s. 245 y 1.025, ambas de 2013, debe ser actualizada los meses de noviembre y mayo de cada año, considerando los últimos ingresos de cada producto realizados hasta el 31 de octubre y hasta el 30 de abril respectivamente. De acuerdo a lo anterior, corresponde que el indicado Hospital adopte a la brevedad, todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas establecidas mediante este pronunciamiento, debiendo tener presente la data de compra acreditada por el recurrente en su primera presentación, e informando sus resultados a esta Contraloría General. Respecto de las eventuales sanciones que el solicitante estima se deberían adoptar en contra de la señora Mandisa Milovic Huanchicay, el Servicio de Salud Atacama ha informado que mediante oficio N° 5.268, de 2013, se ordenó al Hospital Provincial del Huasco ponderar la denuncia y determinar si concurren los requisitos para iniciar una investigación al respecto, de lo cual también deberá informar a este Ente Fiscalizador. Finalmente, en cuanto al alcance de la aplicación del costo de reposición a los medicamentos, de acuerdo a lo concluido tanto en el dictamen N° 65.056, de 2013, como en el presente pronunciamiento, se debe reiterar que éste se utiliza para aquellos productos que no aparezcan en la lista de precios vigente que bimensualmente deberá entregar la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud o en el Formulario Nacional de Medicamentos. Transcríbase al interesado, al Hospital Provincial del Huasco, a la Gobernación Provincial de Huasco y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República