Dictamen CGR

Dictamen N° 24386/2018

2018-09-28 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No vulneró el principio de igualdad de los oferentes la participación en una licitación de una empresa que ofertó el precio del servicio exento del impuesto al valor agregado
Aplicado por
Dictamen N° 30145/2018
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N° 24.386 Fecha: 28-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Paul Graves, en representación de Grato SpA, para reclamar en contra de la adjudicación de la licitación pública convocada por el Servicio Agrícola y Ganadero, para la contratación del “Servicio de traducción escrita de idiomas”, ID 612-48-LE16, ya que las bases del respectivo proceso permitieron la participación de empresas que prestan dicho servicio exento del pago del Impuesto al Valor Agregado, lo que, a su juicio, habría significado una vulneración del principio de igualdad entre los proponentes. Requerido su parecer, la citada autoridad manifestó que las bases respectivas no podían hacer diferencias en cuanto a si los proveedores ofertaban el precio del servicio solicitado afecto o no al referido impuesto, pues ello habría vulnerado el principio de igualdad los oferentes. Al respecto, cabe recordar que en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N°18.575, el procedimiento concursal se rige por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. A su vez, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que interesa, que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de esa ley establece que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. De acuerdo con las citadas disposiciones, los oferentes en un proceso licitatorio tienen plena libertad de participar, y en caso que decidan concurrir a dicho evento, se les debe garantizar un trato igualitario y no discriminatorio, quedando, por otra parte, sujetos estrictamente a lo que dispongan las bases que rijan dicho proceso. En este contexto, es dable anotar que no existen inconvenientes para que dentro del proceso de licitación se acepte una oferta en que el servicio referido esté gravado con el mencionado impuesto y otra en que no, por cuanto tal circunstancia debe entenderse como una de las tantas condiciones económicas ventajosas que puede ofrecer el postulante y que compete al servicio ponderar, al decidir sobre la adjudicación correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.020, de 2003). En ese mismo orden de ideas, cabe tener presente que la aplicación de una franquicia de esa índole, depende de lo que establezca la ley tributaria pertinente, correspondiendo en último término al oferente determinar si hace uso del beneficio en cuestión. Precisado lo anterior, es del caso anotar que en la especie las bases administrativas -aprobadas mediante la resolución exenta N° 6.426, de 2015, del aludido servicio- señalan en su N° 7, en relación con el N° 9 del pliego técnico, que el criterio de evaluación aspecto económico (precio), equivale al 30% del puntaje total, y se calculará dividiendo el precio de la menor oferta recibida, por el precio de la oferta analizada, multiplicado por 100. Luego, el anexo económico N° 1 del referido pliego expresa que el proveedor deberá informar si el servicio de traducción está afecto a impuestos y de qué tipo, o si son exentos, agregando que el precio a ofertar por palabra será en valor neto, estipulación que se entiende conocida por todos los participantes, quienes sabían que en el proceso en examen podían participar empresas que estuviesen exentas del impuesto que motiva la presentación de rubro. Por consiguiente, atendido que la estipulación que se impugna se ajustó a derecho, se desestima la alegación formulada por el peticionario, ya que no se advierte una vulneración al principio de igualdad de los oferentes. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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