Dictamen CGR

Dictamen N° 24423/2011

2011-04-21 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre término de designación de Director General de la Defensa Civil de Chile y compatibilidad con prestación de servicios a honorarios
Aplicado por
Dictamen N° 5859/2014
Aplica dictámenes 1418/77, 41983/95

N° 24.423 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Diputada doña Marcela Sabat Fernández, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta procedente la permanencia de don Héctor Arenas Sotelo, en el cargo de Director General de la Defensa Civil de Chile, atendido que, conforme a lo dispuesto en la normativa atingente, la designación en dicho puesto es por seis años, lapso que en la especie ya se encuentra cumplido. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas ha dado respuesta indicando, en síntesis, las gestiones realizadas para regularizar la situación anteriormente expuesta, en cuanto al término de labores del señor Arenas Sotelo y el nombramiento de un nuevo Director General de la Defensa Civil. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo señalado en la ley N° 8.059, que creó la Defensa Civil de Chile y su reglamento, contenido en el decreto N° 1.250, de 1947, del Ministerio de Defensa Nacional, esa entidad es una corporación de derecho público, cuya función consiste en prevenir, evitar, reducir y reparar las consecuencias de cualquier catástrofe, sea que provenga de conflictos armados, o de fenómenos sísmicos, incendios, inundaciones, ruinas, epidemias u otros siniestros y calamidades públicas. Así, dicho ente constituye un organismo de la administración descentralizada del Estado, pues se trata de una institución creada por ley, que realiza fines de interés público, regido por un estatuto especial, que cuenta con un patrimonio propio y que tiene personalidad jurídica independiente. Luego, es dable anotar que conforme a lo previsto en el artículo 12 del precitado decreto N° 1.250, de 1947, el Director General representa legal, judicial y extrajudicialmente a la Defensa Civil de Chile, sirve su cargo ad honorem y permanecerá seis años en su puesto, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente. Ahora bien, según los registros de este Órgano Fiscalizador, consta que mediante decreto N° 34, de 2002, de la entonces Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, se designó, a contar del 1 de octubre de ese mismo año, a don Héctor Arenas Sotelo, como Director General de la Defensa Civil de Chile, acto administrativo que fue tomado razón con fecha 26 de noviembre de la citada anualidad. Efectuadas esas precisiones, cabe referirse a la consulta planteada, relativa a la época en que debió expirar en sus funciones el señor Arenas Sotelo, en virtud de lo previsto en las disposiciones previamente aludidas. A este respecto, procede indicar que, de acuerdo a lo concluido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.418, de 1977, los dirigentes de la Defensa Civil de Chile, que desempeñan su cargo ad honorem, como acontece en este caso, deben ser estimados funcionarios públicos, y por tanto, se encuentran sometidos a las normas del Estatuto Administrativo, en la medida que ellas les sean aplicables de acuerdo con la naturaleza especial de las funciones que desarrollan. En ese entendido, resultan aplicables a la situación en examen, las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en especial, lo previsto en sus artículos 146, letra f), que contempla como una de las causales de cesación de funciones el término del período legal por el cual se es designado, y 153, que precisa que la concurrencia de dicha causal produce la inmediata cesación de funciones, sin exigir la realización de algún otro trámite o actuación al efecto. De esta manera, y en armonía con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 31.424, de 1994, de este origen, cabe concluir que cuando la ley prevé que quien sea designado en el cargo de que se trata permanecerá seis años en dicho puesto, debe entenderse que cumplido ese período legal, el cese se produce por el solo ministerio de la ley, quedando vacante dicho empleo y, en consecuencia, en condiciones de ser provisto nuevamente, lo que no sucedió en la especie. En efecto, de acuerdo a los antecedentes examinados, consta que el desempeño de esas funciones públicas por parte del señor Arenas Sotelo, se prolongó más allá del término indicado, lo que acaeció con la anuencia de la autoridad facultada para efectuar la designación de un nuevo Director General de la Defensa Civil de Chile, sin que pueda advertirse que esa circunstancia haya ocasionado un perjuicio a dicha institución, por cuanto se mantuvo la continuidad en la prestación de los servicios de ese organismo, conforme lo establece el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, es dable hacer presente que, si bien conforme al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, la expiración de la designación en comento debió operar por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario que la autoridad administrativa emitiera un documento formal que deje constancia del respectivo término de labores, atendida la referida prolongación de funciones, mediante decreto N° 263, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, se aceptó la renuncia presentada por don Héctor Arenas Sotelo, al cargo de Director General de la Defensa Civil de Chile, a contar del 31 de diciembre de esa anualidad, acto administrativo del que se tomó razón el 16 de febrero del presente año, estimándose que, a partir de la data de su dimisión, el cese de funciones del citado Director General adquirió fecha cierta. Igualmente, cabe añadir que a través del decreto N° 87, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, se designó a contar del 23 de enero de este año, a don Alejandro Rafael Espinosa Zanelli, como Director General de la Defensa Civil de Chile, documento que fue tomado razón por esta Entidad con fecha 16 de febrero del año en curso. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expresadas es dable concluir que la situación denunciada ha sido regularizada. Enseguida, la consultante señala que, no obstante que el Director General debe desempeñar su cargo ad honorem, el señor Arenas Sotelo estaría recibiendo una remuneración por los servicios prestados en dicha institución, con cargo a fondos del Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular, es del caso manifestar que, en los registros de este Organismo de Control consta que, mediante resolución exenta N° 10, de 2010, de la aludida Secretaría de Estado, se contrató en base de honorarios a suma alzada, a contar del 2 de enero de ese año, los que no podrían exceder del 31 de diciembre de la misma anualidad, a don Héctor Arenas Sotelo, para realizar un estudio que permita llevar a cabo en forma coordinada las actividades de la Defensa Civil, tanto en su rol de Servicio Público, y en las misiones que le corresponde como integrante del sistema de protección civil y de apoyo a la comunidad, actividad que sería desarrollada de lunes a viernes, sin sujeción de horario, y remunerada por la suma que en dicho acto administrativo se especifica. Ahora bien, para los efectos de atender debidamente la inquietud de la requirente, es preciso determinar si existe una incompatibilidad entre el desempeño del señor Arenas Sotelo como Director General de la Defensa Civil y el mencionado convenio a honorarios. En relación con esta materia, cabe recordar que, en lo que interesa, el inciso primero del artículo 86 de la citada ley N° 18.834, establece que todos los empleos a que se refiere dicho cuerpo legal son incompatibles entre sí, y lo serán también con todo empleo o función que se preste al Estado, aun cuando tales desempeños se rijan por textos normativos distintos. Enseguida, conviene anotar que el artículo 87 del mencionado Estatuto Administrativo previene que, no obstante lo anterior, el desempeño de los cargos a que alude será compatible, entre otros, con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En ese orden de ideas, y considerando que, como se precisó en el aludido dictamen N° 1.418, de 1977, la preceptiva del Estatuto Administrativo debe aplicarse en la medida que resulte pertinente a la naturaleza ad honorem de las labores del ex servidor de que se trata, es menester concluir que el señor Arenas Sotelo no se encontraba sujeto a una jornada de trabajo con ocasión del desempeño del cargo de Director General de la Defensa Civil de Chile, por lo que resulta forzoso colegir que no existe incompatibilidad para que éste haya prestado servicios a honorarios en el Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, es dable hacer presente que el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reconoce, a este respecto, el derecho de ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Luego, procede anotar que, si bien el inciso segundo de la disposición recién citada establece una incompatibilidad general con el ejercicio de la función pública, respecto de aquellas actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público al que pertenezcan, debe señalarse que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad Contralora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 1.795, de 2007 y 51.080, de 2010, el mencionado precepto no resulta aplicable a los funcionarios que, en virtud de un contrato a honorarios, desarrollan labores para un organismo público, pues aquél dice relación con actividades particulares, carácter que no revisten los trabajos desempeñados bajo dicha modalidad para una repartición estatal. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con expresar que los antecedentes relativos a las consultas planteadas, serán remitidos a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador, con la finalidad que se incluya la indagación de tales materias en la auditoría que se efectuará en esa Corporación de Defensa Civil de Chile, conforme a lo señalado en el oficio N° 67.853, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1795/2007
Aplica dictámenes 1418/77, 31424/94
Dictamen N° 51080/2010
Aplica dictámenes 1418/77, 31424/94