Dictamen CGR

Dictamen N° 2446/2012

2012-01-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. En la medida que no se ha acreditado que la sociedad reclamante realiza actividades gravadas con patente municipal, no ha procedido el cobro efectuado por la municipalidad de Providencia, por lo que, ésta deberá devolver los fondos que hubiere percibido indebidamente, informando a la brevedad de lo anterior a este Ente Fiscalizador. Reconsiderado por dictamen 71250/2012
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Dictamen N° 71250/2012
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N° 2.446 Fecha: 12-I-2012 Se ha dirigido, a esta Contraloría General el señor Juan Francisco Riveros Otárola, en representación de la Sociedad Inversiones y Rentas Las Dalias Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el cobro de patente municipal, el cual se habría fundado en el objeto social de dicha persona jurídica y no en el ejercicio efectivo de una actividad afecta a dicho gravamen por parte de esta. Agrega el recurrente, que esa sociedad realiza únicamente inversiones en capitales mobiliarios. Requerido al efecto, el citado municipio, mediante oficio N° 9.177, de 2011, informó, en síntesis, que de la revisión del objeto social de la empresa en cuestión y del informe técnico de su Departamento de Rentas, se desprende que aquella sería una sociedad de inversión que presta servicios de carácter financiero, los que constituyen actividades terciarias afectas a patente municipal, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 27.677, de 2010. Sobre el particular, es del caso señalar que, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que la misma se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Luego, en lo que atañe a la primera exigencia anotada, cabe recordar que, el aludido dictamen N° 27.677, de 2010, señala que la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. A su turno, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, es del caso señalar que, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.342, de 2008 y 75.784, de 2011, no resulta suficiente para dar por comprobada la efectividad del desarrollo de la correspondiente actividad gravada la sola consideración del objeto social especificado en los estatutos respectivos, ni el carácter mercantil de la respectiva sociedad, sino que se requiere que tal ejercicio se encuentre debidamente acreditado, procediendo que la entidad edilicia, para tal fin, pondere los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección. Ahora bien, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se observa que la entidad edilicia en comento haya constatado fehacientemente la realización de actividades afectas a patente municipal por parte de la sociedad recurrente, toda vez que se limita a afirmar que deduce que se realizarían actividades afectas a patente comercial por el giro social de la empresa en cuestión y por sus ingentes utilidades. En consecuencia, no encontrándose acreditado que la sociedad recurrente realice actividades gravadas con patente municipal, no ha procedido el cobro de dicho tributo efectuado por la Municipalidad de Providencia, por lo que deberá adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie, informando de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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