Dictamen N° 2006/2009
N° 2.006 Fecha: 14-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Vial Rodríguez, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del cobro de patente comercial por parte de la Municipalidad de Vitacura. Señala, en síntesis, que dicho cobro no correspondería atendido que ella sólo registra su domicilio tributario en la comuna de Vitacura, pero no desarrolla ahí su actividad económica, sino que en Llay Llay, comuna en donde explota un predio agrícola, por lo que se encontraría exenta de la contribución municipal, sin perjuicio de que no cuenta con un certificado de la Municipalidad de Llay Llay que acredite dicha situación. Requerido informe al municipio de Vitacura, éste manifestó, a través del oficio N° 4/45, de 2008, que el reclamo de la señora Vial Rodríguez debe ser desestimado, por cuanto ella registra domicilio tributario en esa comuna, con un giro de "otros servicios agrícolas", citando, además, en apoyo de su tesis, el dictamen N° 24.549, de 2000, de este Organismo de Control, por cuanto sería la contribuyente interesada en la liberación del tributo municipal la que debería acreditar que realiza una actividad exenta. A su turno, se solicitó a la Municipalidad de Llay Llay que informara sobre la materia, la cual mediante el oficio N° 557, de 2008, indicó que no cuenta con un registro de los predios agrícolas de la comuna y, además, la recurrente no tiene patente comercial en dicho municipio, por lo que no puede certificar nada al respecto. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone -en lo que interesa- que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. A su turno, el inciso primero del artículo 24 del citado decreto ley prescribe que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Ahora bien, del análisis armónico de las disposiciones legales transcritas es posible colegir -conforme lo ha hecho la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 51.815, de 2004, entre otros- que la ley ha previsto los siguientes requisitos para que el ejercicio de una determinada actividad esté afecta al pago de patente comercial: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que efectivamente aquélla se ejerza por el contribuyente, y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. De este modo, según se advierte, un elemento fundamental para concluir que una persona domiciliada en la comuna de que se trata se encuentra afecta a patente comercial, es establecer si efectivamente realiza una actividad afecta a ese gravamen en la respectiva comuna. Sobre este punto, debe considerarse lo concluido en el dictamen N° 29.751, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, en orden a que la determinación de si una persona ejerce efectivamente una actividad lucrativa gravada con el tributo municipal en análisis es una cuestión de hecho que compete verificar al municipio, ponderando los antecedentes aportados por el particular afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección. En ese contexto, cabe consignar que en la especie la declaración de domicilio postal de la recurrente en la comuna de Vitacura -para los efectos de la comunicación con el Servicio de Impuestos Internos-, si bien constituye un indicio de que una persona puede efectuar una actividad comercial gravada con patente comercial, no demuestra, sin embargo,- por sí misma, el ejercicio efectivo de esa actividad, por lo que de esa sola manifestación no puede inferirse que una persona ejerza una actividad afecta al gravamen pertinente en el domicilio declarado, criterio que, por lo demás, se contiene en el dictamen N° 57.488, de 2003, de este Organismo de Control. En este mismo orden de ideas, es necesario considerar, además, que la Municipalidad de Vitacura no hace valer ningún antecedente de hecho -distinto a la referida declaración- que le permita concluir que la recurrente desarrolla alguna actividad gravada con patente comercial en dicha comuna. En tal entendido, no resulta aplicable, en la especie, el dictamen N° 24.549, de 2000, de esta Contraloría General, invocado por el municipio, ya que dicho pronunciamiento parte del supuesto de que la corporación edilicia respectiva ya ha acreditado que efectivamente se está llevando a cabo por el contribuyente en su comuna un hecho gravado con el tributo municipal, y sólo en ese evento, le corresponde a la persona interesada en la exención acreditar que se encuentra en algunos de los supuestos que establece para tal efecto el decreto ley N° 3.063, de 1979. En consecuencia, esta Contraloría General cumple en señalar que sólo en el caso que la recurrente efectivamente desarrolle o haya desarrollado en la comuna de Vitacura alguna actividad comercial gravada con patente municipal ha resultado procedente el cobro de la respectiva contribución, cuestión que, como ya se indicó, es un elemento de hecho que le compete verificar al municipio interesado, para lo cual no es suficiente el domicilio tributario fijado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.