Dictamen CGR

Dictamen N° 2450/2012

2012-01-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. En la medida que no se ha acreditado que la sociedad reclamante realiza actividades gravadas con patente municipal, no ha procedido el cobro efectuado por la municipalidad de Santiago, por lo que, ésta deberá devolver los fondos que hubiere percibido indebidamente, informando a la brevedad de lo anterior a este Ente Fiscalizador. Reconsiderado por dictamen 71250/2012
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Dictamen N° 71250/2012
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N° 2.450 Fecha: 12-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Yévenes Hervera, en representación de la Sociedad Diamvi Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago por el cobro de patente municipal, por cuanto, en su opinión, no se habría fundado en el ejercicio efectivo de una actividad afecta a dicho gravamen, puesto que esa empresa realizaría únicamente inversiones pasivas. Requerido al efecto, el citado municipio, mediante oficio N° 2.421, de 2011, informó, en síntesis, que la sociedad reclamante está gravada con patente municipal de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 27.677, de 2010, toda vez que, según indica, por una parte, del tenor de la escritura de constitución de la misma, se advierte que se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada y, por otra, que sus actividades tienen el carácter de lucrativas, conforme se colegiría de los antecedentes tributarios existentes. Agrega que, acorde con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, las actividades desarrolladas en el caso planteado, persiguen o importan la obtención de rentas y beneficios y, por tanto, se trata de actividades lucrativas gravadas con patente municipal. Además, sostiene que este Organismo de Control, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, dado que, en su opinión, se trata de un asunto de naturaleza litigiosa. Como cuestión previa, es del caso precisar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental; 1°, 5° y 6° de la ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General está investida, constitucional y legalmente, de atribuciones permanentes para llevar a cabo el control de la legalidad de los actos de las municipalidades, pudiendo, en el ejercicio de esa función, y en cumplimiento de su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico, emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Por consiguiente, y dado que el asunto planteado incide, precisamente, en establecer la procedencia jurídica de determinada actuación municipal, esta Entidad de Control se encuentra plenamente habilitada para pronunciarse sobre el mismo. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, prevé que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. A su vez, el artículo 24 del mismo ordenamiento, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En relación con la primera exigencia enunciada, es del caso recordar que el aludido dictamen N° 27.677, de 2010, señala que la inversión pasiva, la que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos -sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista-, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Luego, respecto del requisito vinculado con el desarrollo de la correspondiente actividad, es del caso reiterar que, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.342, de 2008 y 75.784, de 2011, no resulta suficiente para dar por comprobada esa circunstancia la sola consideración del objeto social especificado en los estatutos respectivos o del carácter mercantil de una sociedad, sino que se requiere que tal ejercicio efectivo se encuentre acreditado, debiendo la entidad edilicia, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección. Ahora bien, en la situación que se analiza, cumple manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que el municipio haya comprobado fehacientemente la realización de actividades afectas a patente municipal por parte de la sociedad recurrente, para los efectos de determinar el pago de la contribución respectiva, sin que baste para ese fin la sola consideración del objeto social mencionado en la escritura ni la constatación de las utilidades percibidas por la empresa, como habría procedido la Municipalidad de Santiago, según se advierte de su informe. Por otra parte, y en cuanto a la mención que esa municipalidad formula sobre la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema acerca de la materia que se trata, debe recordarse que según lo prevenido en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Así, y dado el efecto relativo de las sentencias reconocido en la precitada norma, la circunstancia que un fallo resuelva una materia con criterios distintos a los sustentados por este Organismo de Control, no tiene la fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Contraloría General respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial respectiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.397, de 2008, entre otros). En consecuencia, cabe concluir que, atendido que no se encuentra acreditado que la sociedad reclamante realice actividades gravadas con patente municipal -lo que deberá verificarse por la municipalidad, en los términos referidos en la citada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General- no ha procedido el cobro realizado por la Municipalidad de Santiago, debiendo, en tales condiciones, adoptarse las medidas tendientes a regularizar la situación analizada, informando a la brevedad de lo anterior a este Ente Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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