Dictamen CGR

Dictamen N° 24506/2019

2019-09-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reincorporar a la exfuncionaria que se indica, por cuanto el término anticipado de su contrata se dispuso a través de un acto administrativo fundado y le afecta una inhabilidad para reingresar a la Administración como consecuencia de la medida de destitución que se le aplicó posteriormente
Aplicado por
Dictamen N° 2533/2020
Confirma dictámenes

N° 24.506 Fecha: 10-IX-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación de doña Carla Opazo Marabolí, exfuncionaria de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Arica y Parinacota, a través de la cual solicita ser reincorporada a ese servicio, ya que, según aduce, el término anticipado a su contrata no estaría fundado, encontrándose apta para ejercer sus labores. Requerido su informe, el aludido servicio se refirió a la materia, acompañando la documentación del caso. Como cuestión previa, cabe manifestar, según los registros que mantiene este Organismo Fiscalizador, que la recurrente ingresó a la referida institución el 25 de septiembre de 2017, vínculo que fue prorrogado para la siguiente anualidad por resolución en la cual se incluyó la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”. Luego, mediante la resolución TRA N° 110791/772/2018, de 21 de septiembre de 2018, de la aludida dirección regional, que le fue notificada con esa misma fecha a la reclamante, se determinó finalizar anticipadamente su contrata. Al respecto, es pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa vigente en la materia, contenida en los dictámenes N o s 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta procedencia, entre otros, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios” -como sucedió en la especie-, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado. Enseguida, se debe añadir que en esos pronunciamientos se exige que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello, sin que la mera referencia formal de los motivos en base a los cuales se adoptó la determinación de que se trate, ni la alusión a expresiones como “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, sea suficiente para satisfacer tal condición. Ahora bien, en la situación en estudio, aparece que en la citada resolución TRA N° 110791/772/2018, se invocó, como fundamento para la adopción de la medida que se cuestiona, el hecho que desde su contratación la entonces funcionaria tuvo 177 días de ausencia laboral justificada en licencias médicas, ocasiones en que no dio aviso oportuno del goce de dichos reposos, lo que impidió el funcionamiento normal del jardín infantil a que fue designada para su desempeño, pues su retraso en el aviso no permitió las adecuaciones administrativas para responder a su reemplazo, lo que perturbó la atención eficiente de los niños y niñas del jardín, en su modalidad extensión horaria. De este modo, ese acto administrativo determinó que los servicios de la recurrente no resultan necesarios, toda vez que, en los hechos, prestó labores solo ocasionalmente y no con la regularidad y continuidad requerida por ese servicio, causando perjuicios a la unidad educativa a que fue destinada. En consecuencia, cabe concluir que la resolución que dispuso el comentado cese anticipado, satisface la exigencia de motivación, por cuanto, se expresaron en ella las razones que se tuvieron en cuenta a fin de poner término anticipado a la contrata de la recurrente, por lo que se desestiman las alegaciones formuladas en contra de esta determinación. Luego, es menester señalar que, según los registros de este Organismo de Control, mediante la resolución N° 19, de 2019, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se le impuso a la reclamante la medida disciplinaria de destitución, por haber incumplido el reposo domiciliario prescrito por facultativo médico en las licencias médicas que se indican, al haber viajado al extranjero durante los días 21 de mayo y 23 de junio de 2018, mientras estaba en período de recuperación de salud, afectando con ello la probidad administrativa al superponer su interés particular por sobre el interés general. Ese acto administrativo, una vez tomado razón, lo que ocurrió con fecha 25 de abril de 2019, le fue comunicado a la recurrente por carta certificada, recepcionada en la oficina de correos pertinente el día 13 de junio pasado, quedando legalmente notificada de dicha sanción, conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, al tercer día hábil de esa última data, esto es, el 18 de junio de 2019. Al respecto, es del caso anotar que si a un servidor se le aplica la referida sanción expulsiva, queda inhabilitado para desempeñarse en cualquier calidad en la Administración del Estado, salvo que transcurran más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, acorde con lo dispuesto en los artículos 38, letra f), de la ley N° 10.336, y 12, letra e), de la ley N° 18.834. Atendido lo expresado, es menester concluir que no resulta procedente la reincorporación que solicita la interesada, atendido que el término anticipado de su contrata se dispuso a través de un acto administrativo fundado y por cuanto le afecta una inhabilidad para reingresar a la administración como consecuencia de la medida de destitución que se le aplicó en forma posterior a dicho cese Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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