Dictamen CGR

Dictamen N° 24510/2019

2019-09-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Argumentos sobre procedencia o improcedencia de invalidar un acto administrativo deben ser planteados en el procedimiento que se inicie al efecto

N° 24.510 Fecha: 10-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Fomento de la Producción informando la decisión adoptada en relación con el dictamen N° 14.238, de 2018, el cual concluyó, en lo que interesa, y en el marco del proceso licitatorio convocado para la contratación del servicio de gasfitería para sus dependencias en la ciudad de Santiago, que en la especie la evaluación de las ofertas se hizo con infracción a lo dispuesto en el pliego de condiciones, por lo que se debía iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880. Expone esa repartición pública que en la especie no resultaría procedente iniciar un procedimiento de invalidación, en atención los argumentos que desarrolla en su presentación. Además, solicita -en relación con lo señalado en el oficio recurrido- un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Por su parte, don Alexis Alcaíno Díaz, en representación de Ophira SpA., cuya presentación motivó el dictamen que acá se analiza, sostiene que la Corporación de Fomento de la Producción no ha dado cumplimiento a la instrucción de iniciar un procedimiento de invalidación impartida por esta Contraloría General, y, además, que sería improcedente la solicitud de pronunciamiento planteada por dicha entidad. Al respecto, es menester consignar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En este contexto, procede hacer presente que los argumentos planteados por la entidad recurrente no desvirtúan lo señalado en el dictamen que motiva la presentación del rubro, en orden a que en la respectiva licitación se incurrió en un vicio, consistente en haber efectuado la evaluación de las ofertas con infracción a lo dispuesto en el pliego de condiciones que reguló aquel proceso, vulnerándose con ello el principio de estricta sujeción a las bases previsto en el artículo 10 de la ley N° 19.886. Luego, ha procedido que la singularizada Corporación iniciara el respectivo proceso de invalidación, y en el marco del mismo resolver su procedencia, teniendo en consideración para ello los antecedentes que obren en su poder y los argumentos planteados por los interesados, entre ellos, el eventual transcurso del plazo a que alude el antedicho artículo 53 de la ley N° 19.880. Finalmente, debido al carácter accesorio que revisten las restantes alegaciones de la recurrente, se estima innecesario pronunciarse en esta ocasión sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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