Dictamen CGR

Dictamen N° 14238/2018

2018-06-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Adjudicación de licitación pública que se indica, no respetó el principio de igualdad de los oferentes, por lo que procede que la entidad licitante inicie un procedimiento de invalidación del contrato celebrado
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N° 14.238 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a la Contraloría General don Alexis Alcaíno Díaz, en representación de Ophira SpA., reclamando que en el marco del proceso licitatorio convocado por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) para la contratación del servicio de gasfitería para sus dependencias en la ciudad de Santiago esa entidad habría evaluado erróneamente la experiencia del gásfiter residente de la empresa adjudicada y requerido directamente información relacionada con la fecha en que habría obtenido su licencia de instalador. Objeta, además, que se hubiese solicitado información relacionada con la experiencia de su empresa, pese a que había presentado los documentos requeridos, lo que motivó que se le rebajara el puntaje en el criterio relativo al cumplimiento de requisitos formales. Requerido su parecer, el mencionado servicio informa, en síntesis, que solicitó aclaraciones a ambos oferentes; que se produjo un error en la asignación de puntaje al adjudicado en el factor “Criterios Formales”, pero que ello no alteraría el resultado del proceso concursal, y que la información obtenida a través de la página web de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, cuestionada por el peticionario, se habría ajustado tanto a las bases respectivas como a la normativa vigente. Añade que el contrato ya fue celebrado y que los servicios se están prestando. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el reglamento de ese cuerpo legal, aprobado por medio del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa en el N° 7 de su artículo 22 que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. El inciso segundo del artículo 37 de ese decreto indica que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases”. De las normas citadas, se desprende que corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades como, asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente (aplica dictamen N° 8.485, de 2016). Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Ahora bien, para atender el primer reclamo se debe tener presente que las bases de licitación, aprobadas por medio de la resolución exenta N° 2.251, de 2015, de CORFO, dispusieron, en su artículo 15, que para el caso del criterio técnico, factor N° 2 “Experiencia del gásfiter residente”, éste se evaluaría “en consideración a la experiencia mínima que deberá tener el personal asignado por la adjudicataria para prestar el servicio de gasfitería, como gásfiter acreditado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) o por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SSS), conforme a lo informado en formato de Anexo N° 7”. Para ello, se estableció una tabla que indicaba las notas que debían aplicarse, dependiendo de los años de experiencia contados desde fecha de inscripción del mencionado personal en la entidad pertinente. A su vez, la nota contenida en el Anexo N° 7 señala que “Para completar el presenta Anexo, se deberá considerar el año y mes de inicio de los servicios del gásfiter acreditado ante Superintendencia de Electricidad y Combustible y/o Superintendencia de Servicios Sanitarios, señalados en el primer contrato, factura, boleta, documento de respaldo o carta emitida por el primer cliente al que se hayan prestado servicios similares a los licitados”. Agrega que “El oferente deberá acreditar la fecha de inicio de los servicios del gásfiter acreditado ante Superintendencia de Electricidad y Combustible y/o Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante uno o varios de los siguientes documentos: copia del contrato, copia de factura, copia de boleta, documento de respaldo o carta expedida por el respectivo cliente en los cuales se contenga la información”. Como puede advertirse, los documentos que rigieron la licitación de la especie establecían que para obtener puntaje en el factor en comento era necesario acreditar los años de experiencia, contados desde la fecha de la pertinente inscripción, mediante la documentación de respaldo emitida por el primer cliente al que se hubiesen prestado servicios similares a los licitados. En ese contexto, cabe manifestar que revisada la oferta de la adjudicataria aparece que ésta individualizó en su oferta a la persona que se desempeñaría como gásfiter residente, que acompañó copia de su licencia de instalador de gas otorgada por la SEC y que sólo presentó antecedentes de un cliente que había tenido dicho gásfiter con anterioridad a su inscripción. De lo señalado se advierte que ese proveedor no cumplió con la exigencia establecida en las bases relacionada con la necesidad de que los servicios acreditados por el gásfiter residente para efectos de obtener puntaje en el aludido factor N° 2, se hubiesen prestado con posterioridad a su inscripción, motivo por el cual la circunstancia de que al proponente se le asignara puntaje en el respectivo factor infringió el principio de estricta sujeción a las bases. Al respecto, es necesario precisar que, en todo caso, no resultaba pertinente que por no acreditar experiencia del gásfiter residente se declarara inadmisible la oferta del adjudicado, como lo sostiene el recurrente, dado que el antedicho artículo 15 preveía esa medida sólo para el caso de que la oferta no contemplara ese personal o no se presentara la información relativa al mismo, situaciones que no se configuraron en este caso. En cuanto a las gestiones que efectuó CORFO para obtener información en relación con la fecha en que obtuvo su licencia el gásfiter propuesto como residente por el adjudicado, es preciso anotar que el artículo 15 de las bases administrativas del proceso en comento señala, en lo pertinente, que la Corporación se reserva el derecho de verificar los antecedentes presentados por los oferentes, por lo que no se advierte irregularidad al respecto. Por otra parte, en lo que se refiere al segundo reclamo, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante foro inverso se solicitó al recurrente que -en consideración a que la inscripción del gásfiter residente databa del año 1985 y presentaba una boleta de servicios del año 2007-, acompañara un documento que acreditara los años de experiencia de ese personal de acuerdo al certificado de inscripción entregado, requerimiento que fue efectuado en conformidad con la facultad contemplada en el artículo 12 del pliego de condiciones en relación con el artículo 40, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, citado. Esa petición permitió que el interesado obtuviera el máximo de puntaje en el criterio respectivo, pero una rebaja en el relativo al cumplimiento de requisitos formales. Al respecto, cabe manifestar que esa información formaba parte de los antecedentes que serían considerados para la evaluación de las ofertas, por lo que no se trataba de un aspecto formal que podía ser subsanado mediante aclaraciones, razón por la cual no debió haber sido solicitada (aplica dictamen N° 53.300, de 2016). En consecuencia, es menester concluir que en la especie la evaluación de las ofertas se hizo con infracción a lo dispuesto en el pliego de condiciones, vulnerándose con ello el principio de estricta sujeción a las bases previsto en el artículo 10 de la ley N° 19.886. Atendido lo precedentemente expuesto, la Corporación de Fomento de la Producción deberá iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, que dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, informando documentadamente de la decisión adoptada a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento (aplica dictámenes N°s 5.205, de 2016 y 12.428, de 2017, ambos de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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