Dictamen CGR

Dictamen N° 24513/2017

2017-07-06 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera el dictamen N° 76.059, de 2016, de este origen, en cuanto a que el SAG tiene atribuciones para imponer la multa que se indica

N° 24.513 Fecha: 06-VII-2017 El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) solicita la reconsideración del dictamen N° 76.059, de 2016, de este origen, en cuanto dispuso que ese servicio no estaba habilitado para multar a don Israel Yévenes Andahur por no contar con una autorización específica para realizar la cosecha de uva, pues tal exigencia no habría sido formalizada ni publicada, conforme a lo ordenado en la preceptiva aplicable. El SAG expone que en virtud de las facultades que posee, dispuso que en el área afectada por la polilla del racimo de la vid o lobesia botrana, no pudiera movilizarse la cosecha de la uva, sin la verificación y autorización previa de ese organismo, medida fitosanitaria que era conocida por el particular afectado, toda vez que aquella fue consignada en su plan operativo de trabajo y en otras dos resoluciones del Director Regional del Maule del SAG -que acompaña en esta oportunidad- las cuales fueron debidamente publicadas. Conferido traslado al señor Yévenes Andahur, este no manifestó su opinión sobre la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que el anotado dictamen N° 76.059 se pronunció sobre la legalidad de la multa de 5 UTM que el SAG le aplicó al señor Yévenes Andahur, por transportar carga descubierta y sin contar con la autorización de cosecha que exige la normativa sobre control de plagas. Tal pronunciamiento concluyó, por una parte, que no se advertían irregularidades en la forma en que el SAG dio por acreditada la infracción respecto al transporte de la carga en contenedores sin sellar y, por la otra, estableció que ese servicio no estaba habilitado para sancionar al interesado por no contar con la autorización de cosecha, distinta al aviso previo, que sí efectuó el interesado. Esto último, atendido que dicha exigencia si bien constaba en la Estrategia 2014-2015 del Programa Nacional de Lobesia Botrana y en el procedimiento de autorización de cosecha pertinente, ambos publicados en su página web institucional, tales instrumentos no figuraban aprobados por resolución exenta ni tampoco publicados en el Diario Oficial, conforme lo exige el artículo 6° del decreto ley N° . 3.557, de 1980, que Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola. Pues bien, atendida la reconsideración solicitada, se ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio de las disposiciones aplicables y de los nuevos antecedentes remitidos. Sobre la materia, en conformidad con los artículos 2° y 3, letras d) y e), de la ley N° . 18.755, el SAG tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal, correspondiéndole determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las plagas declaradas de control obligatorio, pudiendo ejecutar las acciones destinadas a su cumplimiento. A su vez, en virtud de los artículos 4° y 6° del aludido decreto ley N° 3.557, el SAG debe determinar las plagas que estarán afectas a control obligatorio, y en caso de comprobarse la existencia de alguna, lo faculta para dictar una resolución fundada y exenta que deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su control obligatorio y la adopción de cualesquiera de las medidas que permite ese texto legal. Además, dicha resolución indicará “el sector afectado por la plaga, las medidas específicas que deberán aplicarse y el plazo dentro del cual se les dará cumplimiento, plazo que se contará desde la fecha de su notificación al o a los interesados”. En ese contexto, a través su resolución exenta N° . 4.287, de 2014, el Director Nacional del SAG declaró el control obligatorio de la plaga de la polilla del racimo de la vid. Su numeral 3 facultó a los respectivos directores regionales tanto para determinar específicamente las áreas reglamentadas, como para ordenar la inmovilización de los artículos que puedan dispersar dicha plaga, pudiendo autorizar su traslado, previa aplicación de las medidas fitosanitarias que corresponda. Por último, su numeral 7 reguló la obligación de los productores afectados de presentar un “Plan Operacional de Trabajo” (POT), con las medidas fitosanitarias, plazo y condiciones de cumplimiento que permitan su control y erradicación, instrumento que deberá ser aprobado por resolución de las autoridades que indica. Ahora bien, de los antecedentes acompañados en esta oportunidad, aparece que mediante su resolución exenta N° 1.763, de 2014, el Director Regional del Maule del SAG estableció el control obligatorio de la referida plaga en el área descrita en su resolución exenta N° 50, del mismo año. El numeral 2 de este último acto administrativo ordenó “la inmovilización de frutos, plantas o partes de plantas o cualquier otro artículo que sea susceptible de transportar o dispersar la plaga”. Asimismo, de la lectura del POT del señor Yevénes Andhur -sancionado por la resolución exenta N° 2.190, de 2015, de la anotada dirección regional-, consta que junto con exigir que el propietario del predio enviara el “Formulario de Cosecha”, también dispuso que para movilizar la uva fuera del área reglada, se debía verificar en forma previa el estado de madurez de la plaga en el huerto afectado. Ello, con el objeto de determinar las medidas aplicables para su traslado, tal como se indicó en las notas 2 y 4, de dicho instrumento. De ese modo, atendido que la medida fitosanitaria de inmovilidad de especies se encontraba formalizada en las aludidas resoluciones exentas N°s. 50 y 1.763, ambas de 2014 y publicadas en el Diario Oficial y, tomando en cuenta además, que en el mencionado POT se describió las medidas adicionales que se debían verificar para el traslado de la uva -las cuales dependía del estado del huerto afectado-, resulta lógico que los propietarios de dichos predios contaran con una autorización específica por parte del SAG para poder desplazarla, circunstancia que el señor Yévenes Andhaur no cumplió, sin que pueda entenderse como suficiente la mera remisión del Formulario de Cosecha, como en la especie aconteció. Consecuente con ello, considerando la naturaleza de las funciones de control que le corresponde ejercer al SAG y a los nuevos antecedentes aportados, cabe concluir que ese organismo público se encontraba habilitado para multar al señor Yévenes Andhur por no contar con la autorización de cosecha correspondiente, en los términos consignados en las actuaciones que aplicaron esa sanción. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá proceder a precisar los términos de las medidas exigidas en los referidos programas operacionales de trabajo, especialmente, lo relativo a las autorizaciones y la oportunidad en que estas se deben solicitar. En razón de lo expuesto, corresponde reconsiderar, en lo pertinente, el apuntado dictamen N° 76.059, de 2016. Transcríbase al señor Israel Yévenes Andhaur. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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