Dictamen CGR

Dictamen N° 24524/2019

2019-09-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Licencia a que se refiere el artículo 199 del Código del Trabajo y beneficio de sala cuna en modalidad excepcional, reconocido en el dictamen N° 68.316, de 2016, comparten una misma finalidad por lo que no procede pagar este último cuando se hace uso de la anotada licencia
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Dictamen N° 9066/2020
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N° 24.524 Fecha: 10-IX-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, a través de su pase N° R187/2019, y la Contraloría Regional del Biobío han remitido presentaciones referidas a la procedencia de mantener el pago del beneficio de sala cuna en modalidad excepcional por enfermedad grave y permanente del menor a que se refiere el dictamen N° 68.316, de 2016, de este origen, durante los períodos en que la madre funcionaria presenta licencias médicas por enfermedad grave del menor de un año reguladas en el artículo 199 del Código del Trabajo. Al respecto, el artículo 199 del Código del Trabajo dispone que cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que indica, por el período que el respectivo servicio determine. A ello debe complementarse, que en el caso de funcionarias regidas por la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y la ley N° 18.883, Estatuto Municipal, por aplicación de sus artículos 111 y 110 respectivamente, durante la vigencia de una licencia médica la servidora continuará gozando del total de sus remuneraciones. Por su parte, el artículo 203 del citado Código del Trabajo consigna que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, deberán tener salas anexas independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Añade su inciso quinto que se entenderá que el empleador cumple con dicha obligación si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos. De esta última norma legal se ha colegido que la obligación legal del empleador se satisface al otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna a través de dependencias anexas e independientes del local de trabajo, o bien pagando el gasto respectivo directamente al establecimiento que aquel designe de la localidad en la que la servidora se desempeñe, siendo improcedente sustituir dicho beneficio por el pago de una suma de dinero a la funcionaria interesada, como tampoco contratar con cargo al empleador, una persona para que atienda en el hogar al menor, ni reembolsar a la madre los gastos ya efectuados con ese objeto, salvo en aquellas situaciones de excepción expresamente establecidas en la jurisprudencia de este origen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.753, de 2019). Precisamente, dentro de esas excepciones se encuentra la contenida en el anotado dictamen N° 68.316, de 2016, que dispuso respecto del beneficio de sala cuna, que en aquellos casos que, por enfermedad grave del menor de dos años que imposibilita permanentemente su asistencia a esa clase de establecimientos, y en los que por disposición médica el menor deba mantenerse en su hogar atendida su gravedad, en aplicación de los principios que inspiran tal beneficio, entre ellos el interés superior del niño, procede excepcionalmente entregar a la funcionaria la suma de dinero que equivale a lo que la repartición empleadora destina presupuestariamente por sala cuna. De ese modo, con el otorgamiento de ese beneficio especial se da observancia a la finalidad perseguida por la norma de sala cuna, que busca facilitar la reincorporación de la mujer al mundo laboral compatibilizando su rol de madre y trabajadora como, a su vez, resguardar la salud del menor, al entregar recursos para que la trabajadora pueda costear los cuidados de su hijo en el hogar, atendida su imposibilidad de asistir a una sala cuna como consecuencia de una enfermedad grave y permanente. A su vez, la referida licencia médica del artículo 199 del Código del Trabajo, tiene por finalidad cubrir esa misma contingencia, esto es, la entrega de cuidados en el hogar del menor de edad atendida una enfermedad grave que lo afecta, y que le impide asistir a una sala cuna, pero en este caso, se autoriza que la madre se ausente de su trabajo para cuidarlo. Bajo tales consideraciones, atendido que se trata de beneficios que comparten una misma finalidad, y que durante el período en que las funcionarias públicas hacen uso de dicha licencia médica éstas mantienen sus remuneraciones, cabe concluir que durante el tiempo por el que se extiende dicho permiso médico, no procede pagar el beneficio alternativo de la sala cuna consignado en el dictamen N° 68.316, de 2016. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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