Dictamen N° 24527/2019
N° 24.527 Fecha: 10-IX-2019 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de doña Lorena Capello Flores, docente de la Municipalidad de La Granja, quien reclama en contra de dicha entidad edilicia pues, tras la regularización de su régimen estatutario, habría sufrido un detrimento en sus remuneraciones sin que, a su juicio, se hubiere aplicado lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó que su actuación se ajustó a lo ordenado en los oficios N°s. 13.304, de 2017, y 1.362 de 2018, ambos de la indicada Sede Regional. Por su parte, la Subsecretaría de Educación manifestó que la señora Capello Flores ejerció el derecho de opción previsto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903; añadiendo, que el monto de su “última remuneración mensual devengada” corresponde a la del mes de junio del año 2017, con independencia de que su vínculo laboral hubiere estado sujeto al Código del Trabajo, pues los efectos del ejercicio de la aludida facultad se produjeron en julio de 2017 y no a la data en que se regularizó su situación estatutaria. Como cuestión previa, es útil anotar que a través del oficio N° 13.304, de 2017, la mencionada Contraloría Regional resolvió, en lo pertinente, que la Municipalidad de La Granja debía regularizar la situación funcionaria de aquellos servidores que, en su calidad de profesionales de la educación, ejecutaban labores docentes especiales en el marco de un programa de integración escolar; agregando, a través del oficio N° 1.362, de 2018, que la referida regularización debía efectuarse desde la fecha de total tramitación del citado oficio N° 13.304. Precisado lo anterior, cumple con señalar que el artículo quinto transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.903, estableció que “Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público”. Añadió su inciso segundo, que “se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III”. Por su parte, el inciso tercero de la señalada disposición indicó, en lo pertinente, que “Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley”. En tal contexto, el dictamen N° 4.467, de 2019, resolvió que la remuneración de los docentes que optaron por no incorporarse a la nueva carrera docente -y, en consecuencia, sus liquidaciones de remuneraciones-, se integra por dos componentes remuneratorios, cuales son, la “última remuneración mensual devengada” y la asignación de experiencia, que debe ser calculada conforme con los porcentajes que contemplaba el artículo 47 de la ley N° 19.070, antes de la modificación introducida por el artículo 1°, numeral 30, de la ley N° 20.903. Ahora bien, en la situación de que se trata, es menester precisar cuál es la “última remuneración mensual devengada” de la recurrente, a fin de determinar la suma que se debe considerar para efectos de que sus remuneraciones sean enteradas de conformidad con lo señalado en el citado artículo quinto transitorio. Al efecto, es menester consignar que la aludida disposición transitoria consagró el derecho de ciertos educadores a optar por no ingresar al sistema de desarrollo profesional docente, en el entendido de que, por cierto, los pedagogos que pretendían ejercer dicha prerrogativa estaban sujetos, en lo que interesa, al proceso de transición al sistema de desarrollo profesional docente establecido para los profesionales de la educación que, a la data de entrada en vigencia de la ley N° 20.903, formaban parte de dotaciones de establecimientos educacionales. En tal contexto, en la especie, aparece que por un error de la Administración, la recurrente, a la aludida data, se desempeñaba -como educadora diferencial- sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, en circunstancias de que su régimen estatutario y remuneratorio debió haber correspondido al previsto en el Estatuto Docente. Sin perjuicio de ello, y en atención a que la señora Capello Flores, al 1 de abril de 2016 -data de entrada en vigencia de la ley N° 20.903-, reunía los presupuestos establecidos por la normativa para que le fuera aplicable el proceso de transición previsto en el párrafo 2° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903 y, en consecuencia, el derecho a optar por no ingresar a la nueva carrera docente, aquella hizo efectiva dicha prerrogativa, la que produjo sus efectos jurídicos en el mes de julio de 2017, con independencia de que su régimen estatutario y remuneratorio se regularizara con posterioridad. En este orden de consideraciones, no es posible sostener que la “última remuneración mensual devengada” de la ocurrente corresponde a las sumas que aquella percibía de conformidad con la normativa prevista en el Código del Trabajo, por cuanto el derecho previsto en la señalada ley N° 20.903, fue conferido en el marco de un régimen estatutario y remuneratorio específico, cual es, el establecido en la ley N° 19.070 y, en consecuencia, los efectos derivados de su ejercicio no pueden alcanzar situaciones de hecho generadas por la aplicación de un estatuto diverso de aquel, que, además, contempla un sistema remuneratorio distinto del aplicable a los profesionales de la educación. Así, entonces, la “última remuneración mensual devengada” de la señora Capello Flores deberá ser calculada considerando todos aquellos beneficios remuneratorios, previstos en la ley N° 19.070 -según su texto vigente al mes de junio del año 2017- o en leyes especiales, a los que la profesional de la educación hubiere tenido derecho, en el aludido mes de junio de 2017, lo que deberá ser verificado por la Municipalidad de La Granja, informando de ello a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a usted. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República