Dictamen CGR

Dictamen N° 4467/2019

2019-02-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asignación de responsabilidad directiva debe ser considerada para determinar el monto de la “última remuneración mensual devengada” a que se refiere el artículo quinto transitorio de la ley Nº 20.903
Aplicado por
Dictamen N° 44890/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2778/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30271/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24527/2019
Aplica dictamen
Dictamen N° 17806/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10536/2019
Aplica dictámenes

N° 4.467 Fecha: 12-II-2019 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Jorge Sepúlveda Gómez, ex director de un establecimiento educacional de la Municipalidad de San Felipe, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si esa entidad edilicia se ajustó a derecho al calcular la “última remuneración mensual devengada”, a que se refiere el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, sin considerar el total de asignaciones devengadas en el mes de junio del año 2017. Requerida de informe, la Municipalidad de San Felipe manifestó, en lo que interesa, que para el cómputo de la señalada “última remuneración mensual percibida” no consideró la asignación de responsabilidad directiva, actuación que, a su juicio, se ajusta a derecho toda vez que la naturaleza de ese emolumento es inherente a la calidad de director de establecimiento educacional, funciones que el ocurrente dejaría de desempeñar al verificarse el término de su nombramiento, lo que aconteció el 28 de febrero del año 2018. A su turno, la Subsecretaría de Educación indicó que el cálculo de las remuneraciones de los educadores que ejercieron el derecho del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, les compete a los sostenedores de los establecimientos educaciones respectivos, sin que esa repartición ministerial cuente con facultades para pronunciarse al respecto. Sobre el particular, es útil hacer presente que la ley N° 20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”, junto con incorporar en la ley N° 19.070, un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”, introdujo diversas modificaciones al sistema de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Pues bien, el referido cuerpo normativo reguló en sus disposiciones transitorias -entre otros aspectos- la transición a la nueva carrera y la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al régimen remuneratorio de los docentes, previendo, además, la posibilidad de que ciertos educadores pudieran optar por no incorporarse al nuevo sistema de desarrollo profesional docente. En efecto, el inciso primero del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, estableció que “Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.”. Agrega, su inciso segundo que “se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III.”. Añade, el inciso tercero, en lo pertinente, que “Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley.” De lo expuesto, se desprende que si bien el legislador estableció el derecho de determinados profesores a optar por no ingresar a la nueva carrera docente, ello no los facultó a permanecer sujetos al antiguo sistema de remuneraciones, por cuanto uno de los principales efectos del ejercicio de la antedicha opción consistía, precisamente, en que la remuneración de dichos servidores pasaría a regirse por lo dispuesto en el citado artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903. En efecto, de conformidad con la referida disposición transitoria, la remuneración de los docentes de que se trata -y, en consecuencia, sus liquidaciones de remuneraciones-, se integra, únicamente, por dos componentes remuneratorios, cuales son, la “última remuneración mensual devengada” -que corresponderá al monto total de estipendios devengados en el mes de junio del año 2017-, y la asignación de experiencia, que debe ser calculada conforme con los porcentajes que contemplaba el artículo 47 de la ley N° 19.070, antes de la modificación introducida por el artículo 1°, numeral 30, de la ley N° 20.903 (aplica dictamen N° 40.196, de 2017). Luego, para determinar el monto de la anotada “última remuneración mensual devengada”, el antedicho artículo quinto transitorio, se remite a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo. Pues bien, el inciso primero del referido artículo 172, dispone, en lo pertinente, que “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.”. Añade, su inciso segundo que “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.”. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que para determinar el monto del ítem remuneratorio de que se trata debían considerarse todas aquellas sumas devengadas a junio del año 2017, por la prestación de servicios docentes, lo que equivale a todos aquellos estipendios que, participando de esa naturaleza, eran pagados en forma habitual y permanente al servidor correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.898, de 1989). Asimismo, es dable manifestar que el término devengamiento ha de ser entendido como "adquirir el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, lo que acaecerá en la medida que se reúnan los requisitos pertinentes para la percepción del beneficio remuneratorio correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.460, de 2010). Así, tratándose de la asignación de responsabilidad directiva la jurisprudencia administrativa ha señalado que para tener derecho a dicho estipendio el profesional de la educación debe servir funciones superiores, entre ellas, la de director, y encontrarse en la situación descrita en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, lo que, en la especie, implica haber sido nombrado a través del certamen contemplado en el artículo 31 bis de la ley N° 19.070 (dictamen N° 27.844, de 2016). Por consiguiente, en la medida de que, al mes de junio del año 2017, el recurrente hubiere reunido los requisitos para percibir el emolumento del artículo 51 de la ley N° 19.070, y considerando que dicha asignación no es de aquellas de naturaleza esporádica a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, correspondía que aquella hubiese sido considerada para efectos de determinar el monto de la “última remuneración mensual devengada” a que se refiere el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.093. En este sentido, es del caso hacer presente que cuando el legislador ha querido excluir a una o más asignaciones del cálculo de un determinado beneficio remuneratorio lo ha establecido expresamente, como ocurre, a modo ejemplar, con lo prescrito en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.903 -que ordena excluir del cómputo de la planilla suplementaria las asignaciones que indica-, circunstancia que no se verifica en la especie. En consecuencia, la Municipalidad de San Felipe deberá analizar los antecedentes del recurrente, al tenor de lo manifestado en el presente pronunciamiento, y las remuneraciones que le fueron pagadas desde el mes de julio del año 2017 y hasta el cese de sus funciones, enterando, de ser procedente, las diferencias que en virtud de dicha operación se produzcan, de lo que deberá informar, documentadamente, a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40196/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37460/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27844/2016
Aplica dictámenes