Dictamen CGR

Dictamen N° 24551/2016

2016-04-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el oficio N° 76.977, de 2013, de este origen, que representó el acto administrativo que concedía al recurrente el beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076, ya que no se encuentran acreditadas las tareas que invoca el interesado

N° 24.551 Fecha: 01-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Carrasco Sandoval, profesional funcionario del Hospital de Niños Roberto del Río, solicitando la reconsideración del oficio N° 76.977, de 2013, de este origen, que representó la resolución de ese establecimiento asistencial que lo liberaba de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días festivos, por no contar con el tiempo necesario para acogerse a tal beneficio. Lo anterior, dado que no se habrían considerado para tales efectos, las tareas de urgencia que cumplió, durante una comisión de estudios dispuesta por el Hospital Clínico San Borja Arriarán, entre los años 1993 a 1996. Requerido su informe, el anotado Hospital Clínico San Borja Arriarán manifestó, en síntesis, que no cuenta con registros relativos a la comisión de estudios a que alude el requirente. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, prevé que los profesionales funcionarios que por más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, labores de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo del deber de realizar esas tareas, conservando los derechos que las mismas les conferían. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 28.485, de 2006 y 21.412, de 2011, de este origen, ha señalado que el período durante el cual los comisionados de estudios deban cumplir turno, es útil para los efectos del beneficio en comento, en la medida que aquellos estén contemplados en el respectivo programa de especialización, y correspondan a una modalidad sistemática y continua de atención de urgencias. Enseguida, conviene destacar, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 21.286, de 2014, de esta procedencia, que para acreditar el lapso de servicios requerido para acceder a la mencionada franquicia, no son suficientes las certificaciones que adjunta el interesado, sino que se necesitan otros antecedentes fidedignos, tales como la resolución que destinó al empleado a ejecutar las labores de que se trata, aceptándose excepcionalmente y por razones de fuerza mayor, una información para perpetua memoria. De esta manera, dado que no se ha acreditado fehacientemente que el recurrente cursó la comisión de estudios a la que alude, y que durante ella desarrolló las tareas que indica el señalado artículo 44 de la ley N° 15.076, procede confirmar el citado oficio N° 76.977, de 2013, y desestimar la alegación de la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado útil agregar que de los registros que obran en poder de esta Entidad de Control y sin contabilizar las labores a que alude el recurrente, aparece que el 31 de diciembre de 2015, este cumplió con el tiempo necesario para acceder al beneficio de liberación de guardia, por lo que podrá solicitarlo en la oportunidad indicada en el artículo 6° de la ley N° 19.230. Transcríbase al Hospital de Niños Roberto del Río, al Hospital Clínico San Borja Arriarán y al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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