Dictamen CGR

Dictamen N° 24559/2018

2018-10-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la decisión del Servicio de Salud Arauco de cubrir plazas vacantes con desempeño en municipalidad recurrente, con otros funcionarios de ese servicio de salud de la etapa de destinación y formación

N° 24.559 Fecha: 02-X-2018 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Arauco quien reclama contra la decisión del Servicio de Salud Arauco de no realizar, acorde a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.664, un concurso nacional para proveer las tres plazas vacantes de profesionales funcionarios, en Etapa de Destinación y Formación (EDF), que se habrían producido en algunos de sus establecimientos de salud municipal para el cumplimiento del convenio celebrado entre tales entidades, ya que sólo efectuó una reubicación voluntaria de los médicos que ya formaban parte de dicha repartición de salud en dicha etapa. Cabe tener presente que se tuvieron a la vista los informes evacuados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el anotado Servicio de Salud, los cuales hacen referencia a lo consultado y a otros aspectos relacionados. Sobre el particular, es dable hacer presente que acorde a lo señalado en el inciso primero del artículo 23, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los servicios de salud se encuentran facultados para celebrar convenios con las municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la EDF, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal. Agrega, su inciso segundo, que estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378. En este contexto se debe añadir que según lo prescrito en la letra g) del citado artículo 23 -en armonía con el inciso primero del artículo 22 del referido decreto con fuerza de ley-, al director del servicio de salud le corresponde designar a los funcionarios y, en general, ejercer respecto de ellos todas las facultades que corresponden a la superioridad de un organismo descentralizado, entre las que se encuentra la de destinar a los servidores del respectivo organismo, de acuerdo al artículo 73 de la ley N° 18.834. Por su parte, los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.664 -que establece normas especiales para los profesionales que indica de los Servicios de Salud-, disponen que los profesionales funcionarios que se desempeñen en la EDF, cumplirán sus funciones a contrata en los respectivos servicios. Luego, el artículo 8° de la citada ley y el artículo 9° de su reglamento -contenido en el decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud-, señalan que el ingreso a la EDF se efectuará mediante un proceso de selección, objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año, debiendo añadirse que el artículo 10 del citado decreto dispone que el Subsecretario de Redes Asistenciales coordinará a nivel nacional la realización del referido proceso de selección. El artículo 16 del referido reglamento dispone que los cargos que no fueren aceptados después de un tercer llamado en los procesos de selección convocados por la anotada Subsecretaría y aquellos que quedaren vacantes con posterioridad a dichos procesos, “podrán” ser provistos dentro de los 90 días siguientes en un proceso de selección a nivel nacional, efectuado por los respectivos Servicios de Salud. Conviene además apuntar que el artículo 9° de la citada ley N° 19.664 previene, en lo pertinente, que los Directores de los Servicios de Salud estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la referida etapa, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por periodos determinados. De lo anterior se sigue que la normativa contempla dos formas de ingreso a la EDF: la primera de ellas en virtud del artículo 8° de la ley en comento, previo concurso que por ley es desarrollado por la mencionada Subsecretaria y que es obligatorio al menos una vez al año; y la segunda directamente por los Directores de los Servicios de Salud respectivos, ya sea mediante concursos efectuados por estos últimos en caso que en el certamen hecho por la Subsecretaría no se alcancen a proveer las vacantes ofrecidas, o por contratación directa cuando circunstancias especiales así lo requieran, tales como la necesidad de reemplazar médicos que hagan uso de licencias, que desempeñen comisiones de servicio, hagan uso de becas o para implementar programas de salud destinados a atender la salud de la población (aplica los dictámenes N os 15.857, de 2003 y 71.668, de 2015, entre otros). En este contexto, respecto de la situación por la que se consulta, cabe destacar que los médicos de la EDF son profesionales funcionarios contratados por los servicios de salud, quienes, en virtud de convenios celebrados con los respectivos municipios, pasan a desempeñarse en los consultorios de atención primaria de salud para cumplir con su EDF (aplica el dictamen N° 90.378, de 2016). Ahora bien, en virtud de todo lo expuesto debe colegirse que la obligación establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.664, invocado por el municipio reclamante, establece el deber para que la apuntada Subsecretaría desarrolle un concurso nacional de ingreso a la EDF al menos una vez al año, consignando para el caso de vacantes ocurridas con posterioridad a dicho proceso solo una facultad -y no un deber- de proveerlas a través de certámenes realizados por los respectivos Servicios de Salud. Así, considerando el carácter facultativo del concurso referido en último término y la atribución del Director de un Servicio de Salud de ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, no se advierten irregularidades en la determinación del Servicio de Salud Arauco de cubrir las vacantes de la especie mediante la destinación de sus propios funcionarios en EDF, a través de un llamado de redistribución voluntaria, por lo que se desestiman las alegaciones planteadas. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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