Dictamen N° 71688/2015
N° 71.688 Fecha: 08-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Algarrobo, solicitando la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 22, de 2014, de la Sede Regional de Valparaíso, sobre pago de actividades formativas y de capacitación a concejales, por las razones que expone. Previamente, cabe indicar que el referido informe observó la suscripción de un convenio entre el municipio y la empresa Chile Gestión SPA, con la finalidad de que cinco concejales y un funcionario de esa entidad edilicia concurrieran a la Gira Técnica y Seminario Internacional de Gestión Comunal en España, Italia y Francia, así como los recursos desembolsados al efecto y la rendición de cuentas de estos. Dicho informe objetó, en primer término, que la contratación de los servicios en comento haya sido mediante trato directo, sin justificar los supuestos que la harían procedente. La autoridad edilicia recurrente solicita que se dé por subsanado dicho cuestionamiento, argumentando que ello se debió a que se estaba ante un proveedor único, lo que quedaría de manifiesto al considerar que la empresa de la especie cursó una invitación para que el municipio participara en el aludido seminario, cuyas condiciones fueron establecidas por esa compañía, constituyendo una oferta que no podía ser igualada. Al respecto, cabe indicar que el artículo 7º, letra a), de la ley N° 19.886, define licitación o propuesta pública como “el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente”. Es dable agregar que en conformidad con el artículo 5° del mismo texto legal, esta será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales. A su vez, la letra c) del mencionado precepto legal, define trato o contratación directa como “el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada”, circunstancia que deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. En este contexto, los artículos 8°, letra d), de la citada ley N° 19.886, y 10, N° 4), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la misma, contemplan entre las causales que hacen procedente las contrataciones directas, el hecho de existir un proveedor del bien o servicio, precisando el primero de los preceptos mencionados, en lo pertinente, que se deberá acreditar la concurrencia de tal circunstancia, y que las resoluciones fundadas que autoricen esa modalidad tendrán que publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, en el plazo que allí se indica. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se observa que mediante el decreto alcaldicio N° 2.946, de 2013, el municipio indicó como causal para proceder a la contratación directa de los servicios de la empresa Chile Gestión SPA, aquella establecida en la letra g) del artículo 8° de la ley N° 19.886, esto es, “cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley”, la que posteriormente fue modificada a través del decreto municipal N° 778, de 2015, disponiéndose que, en definitiva, esa modalidad tenía justificación en la existencia de un proveedor único. En este sentido, cabe manifestar que el argumento de la autoridad recurrente en orden a que dicha causal se debe entender acreditada por el hecho de haber sido una invitación formulada por Chile Gestión SPA, no resulta suficiente, toda vez que, por una parte, aquella no tenía un carácter vinculante, por lo que el municipio podría no haberla aceptado y, por otra, nada impedía a la entidad edilicia llamar a una licitación pública para contratar los servicios de que se trata, estableciendo las condiciones que estimase pertinentes. Luego, en el informe cuya reconsideración se solicita se observó la ausencia de contrato con la referida empresa, ordenando que la materia se incorporara a un procedimiento disciplinario. Al respecto, la entidad edilicia reitera que ello se habría debido a un error de interpretación del reglamento de la ley N° 19.886 -el cual permite que en determinadas situaciones la adquisición de que se trate se perfeccione a través de una orden de compra, siempre que tal posibilidad se encuentre contemplada en las bases de licitación correspondientes, lo que no resulta aplicable, por lo tanto, al trato directo-, y acompaña copia del oficio N° 374, de 2015, que contiene instrucciones impartidas al personal del municipio para que la situación no se repita. No obstante lo anterior, se encuentra pendiente acreditar que el asunto en comento ha sido objeto del proceso sumarial aludido, por lo que se mantiene la observación. Por su parte, la autoridad alcaldicia pide la reconsideración de la objeción efectuada al pago de viáticos en exceso a los participantes en el anotado seminario, ya que el referido informe de investigación especial determinó que cada uno de aquellos debía devolver la suma que indica. Sobre este aspecto, el municipio señala que se ha solicitado el reintegro de los montos mal percibidos, y ha acompañado cartas de cuatro de los concejales afectados en las que estos se comprometen a restituir los correspondientes montos en los meses que allí se indican, sin que se acredite la efectiva devolución de aquellos, por lo que no procede subsanar la observación. Enseguida, cabe anotar que el informe en comento objetó el gasto de recursos municipales en favor de los concejales y servidor que participaron en el seminario contratado con Chile Gestión SPA, por cuanto no se acreditó que la finalidad del mismo, y los asuntos tratados en él hayan estado vinculados al ámbito municipal y directamente relacionados con las funciones de aquellos. El alcalde señala al respecto, que la participación de autoridades y servidor en la mencionada actividad correspondió a un cometido debidamente autorizado por el concejo en sesión de fecha 4 de septiembre de 2013, y que involucró el cumplimiento de una función pública, pues los asuntos que allí se trataron eran propios del municipio. Sobre este punto, procede precisar que lo objetado no es si la comisión de que se trata contó con la autorización del referido órgano colegiado para asistir al seminario de la especie, lo que entiende erróneamente la municipalidad, sino que lo cuestionado es su finalidad, por cuanto de los antecedentes acompañados no se advierte cómo dicha actividad, y la participación de las personas anotadas se relaciona con las labores institucionales. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado que los recursos puestos a disposición de los órganos de la Administración del Estado deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos propios fijados tanto en la Carta Fundamental como en sus leyes orgánicas, y administrarse en conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa que rige la administración financiera del Estado -decreto ley N° 1.263 de 1975-, las leyes anuales de presupuestos y demás textos legales que regulan materias financieras (aplica dictamen N° 28.471, de 2009). Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, según el correspondiente programa, el seminario de que se trata estaba enfocado a la generación de vinculaciones, turismo, salud y adulto mayor, con énfasis en la gestión comunal y réplicas de modelos exitosos, con participación en conferencias, exposiciones y visitas profesionales, sin que sea posible determinar con exactitud, el alcance de dichas temáticas. Del mismo modo, tampoco se han acompañado elementos que permitan acreditar la efectiva realización de tales actividades o de otras que hayan sido de interés propiamente institucional, que se relacionen directamente con la participación de los representantes del municipio en el seminario, sino que tan solo se ha podido verificar que estos recorrieron diversas ciudades de Europa, según da cuenta el informe preparado por los mismos, el cual se limita, básicamente, a describir las fotografías que adjunta. En consecuencia, se reitera que los gastos en análisis carecen de justificación, por lo que se mantiene la observación de la especie, rechazándose la solicitud de reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 22, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Transcríbase a la aludida Sede Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante