Dictamen CGR

Dictamen N° 245592/2022

2022-08-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Saldo de feriado que se genere producto de tener derecho a un mayor número de días que aquellos durante los cuales permanece sin funcionar el servicio, se rige por las reglas generales previstas en el Estatuto Administrativo y, complementariamente, por las leyes Nos 21.306 y 21.405

Nº E245592 Fecha: 12-VIII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta Regional Metropolitana de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de las instrucciones entregadas por la superioridad de ese servicio, en orden a que las servidoras que cuenten con un saldo de feriado, producto de tener derecho a un mayor número de días que aquellos durante los cuales los jardines de la JUNJI permanecen sin funcionar, están obligadas a gozar de este beneficio durante el año 2021. Ello, a su juicio, implicaría desconocer lo dispuesto por el artículo 65 de la ley N° 21.306, que permite de manera excepcional acumular para el año 2022 el feriado de años anteriores en los términos que esa norma prescribe. En su informe, la superioridad del citado organismo, junto con exponer los motivos de su decisión, igualmente solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de aquella medida. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 104 de la ley N° 18.834 establece que, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. El inciso tercero de ese precepto dispone, que si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso. Expuesto lo anterior, cabe agregar que el artículo 105 del anotado texto estatutario prevé, en lo que interesa, que los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año -como es el caso a que alude la recurrente-, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. En relación con esta última norma, la jurisprudencia contenida en los dictámenes Nos 25.181, de 2004, y 3.790, de 2005, ha expresado que si bien en aquella se establece una excepción a la regla general contemplada en el citado artículo 104, ello no implica que los funcionarios a que se refiere se encuentren privados de ese beneficio, sino que esa disposición solo ha impuesto una limitación a la oportunidad en que pueden hacer uso de este. Los mismos pronunciamientos señalan que tales servidores se encuentran obligados a gozar de su descanso anual durante el período de cierre o suspensión de actividades de las instituciones a que dicho artículo alude, salvo que se trate de funcionarios que tengan derecho a un mayor número de días de feriado que aquellos durante los cuales el respectivo organismo permanece sin funcionar en una anualidad, en tal caso, lo podrán completar según sus años de servicio. De la citada jurisprudencia, se desprende que no existe una regla especial que regule el saldo de días de feriado que se genere por sobre los días en que el servicio en cuestión permanece sin funcionar, razón por la cual a este se le aplican las normas generales acerca de la materia contenidas en el Estatuto Administrativo, entre las cuales se encuentran las referidas a la opción de solicitar su acumulación. Reafirma dicha conclusión lo manifestado por los dictámenes Nos 51.390, de 2006, y E132335, de 2021, los cuales si bien se refieren al feriado que no se pudo gozar, producto del otorgamiento de una licencia médica o maternal -en el contexto de servicios que permanecen sin funcionar durante un determinado período en el año-, concluyeron que el saldo de días de feriado que se genere por el señalado motivo, también se rige por las reglas generales vigentes, incluida, por cierto, la posibilidad de requerir su acumulación. En relación con esto último, cabe indicar que el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 21.306 preceptúa “Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para los años 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2022 todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021, aun cuando supere los límites antes indicados”. Enseguida, su inciso segundo dispone “El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, a más tardar en los quince días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley para efectos de acumular el feriado del año 2019 para el año 2021. Respecto de la acumulación del feriado de los años 2019 y 2020 para el año 2022, la solicitud deberá presentarse durante el mes de diciembre de 2021”. Posteriormente, el artículo 58 de la ley N° 21.405 dispuso, en términos similares a la norma anterior, que se faculta a “las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para el año 2023, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2023 todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021 y del feriado del año 2021 acumulado para el año 2022, aun cuando supere los límites antes indicados”. Finalmente, su inciso segundo agregó que “El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, durante el mes de diciembre de 2022”. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse en la jurisprudencia citada, el saldo de feriado que se genere producto de tener derecho a un mayor número de días de los que permanecen sin funcionar determinados servicios, se rige por las reglas generales acerca de la materia, contenidas en el Estatuto Administrativo y, de manera complementaria, en las leyes Nos 21.306 y 21.405, que permitieron excepcionalmente y bajo ciertas condiciones, acumular para los años 2021, 2022 y 2023 el feriado pendiente de anualidades anteriores. Por lo tanto, las servidoras que se encuentren en la situación consultada, y cuyo saldo de feriado pendiente se haya generado producto de la situación en análisis, pueden solicitar la acumulación, para el presente año y el próximo, de ese conjunto de días, conforme con las reglas dispuestas en el Estatuto Administrativo y en las citadas leyes Nos 21.306 y 21.405, de cumplirse con los presupuestos exigidos por estas últimas. En consecuencia, la instrucción entregada por la autoridad, para que las servidoras en comento gozaran de dicho saldo de feriado obligatoriamente durante el año 2021, no se ajustó a derecho, ya que no resulta procedente privar de la posibilidad de solicitar la acumulación del feriado, conforme con lo expresado por la reseñada normativa, cuestión que deberá corregirse en atención a lo concluido en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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