Dictamen CGR

Dictamen N° 24595/2012

2012-04-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre debida antelación para dar aviso al servicio empleador de la fecha en que se hará uso del permiso postnatal parental al encontrarse haciendo uso de licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año al momento de entrada en vigencia de la ley 20545

N° 24.595 Fecha : 27-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Natalia Tamayo Infanta, funcionaria de la Dirección del Trabajo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 14.075, de 2012, de este origen, por cuanto, a su juicio, el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.545, que alude a las trabajadoras que a la fecha de entrada en vigencia de ese texto legal hubieren finalizado su descanso postnatal y estuvieren gozando de licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, no establece plazo para que éstas puedan comenzar a hacer uso del permiso postnatal parental, por lo que corresponde que comiencen a gozar de él a continuación del término de esa licencia. Asimismo, indica que el mencionado oficio no se pronunció respecto a si se encuentra ajustado a derecho el descuento efectuado a sus remuneraciones, toda vez que la resolución N° 2.740, de 2011, de la referida Dirección, que estableció el período por el cual ejercería su derecho al aludido permiso, no habría expresado que procedía hacer esas deducciones. Sobre la materia, cabe precisar que el citado dictamen N° 14.075, de 2012, concluyó, en síntesis, que la peticionaria, al encontrarse haciendo uso de licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.545 -esto es, el día 17 de octubre de 2011-, debió, luego de finalizada dicha licencia, haber dado un aviso previo de cinco días a su empleador antes de comenzar a hacer uso de su permiso postnatal parental, oportunidad en la que además pudo manifestar que ejercería el derecho a reincorporarse en la modalidad de medios días. Al respecto, debe recordarse que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.545 dispone en sus incisos tercero y cuarto que quienes hayan terminado su descanso postnatal con anterioridad a la fecha de publicación y entrada en vigencia de esta normativa, tienen derecho al permiso postnatal parental en los términos que señala, debiendo dar aviso a su empleador personalmente, mediante constancia escrita o por carta certificada, en ambos casos con, a lo menos, cinco días de antelación a la fecha en que hará uso del aludido permiso e indicar, en esa ocasión, si se reincorporarán por la mitad de su jornada de trabajo, si correspondiera. De esta manera, atendido que la comunicación al servicio empleador sólo pudo haberse efectuado a partir de la fecha de publicación de la referida ley y dado que el inciso segundo del artículo tercero transitorio de ese cuerpo legal prescribe que mientras se esté ejerciendo la licencia no se podrá hacer uso del permiso de que se trata, es dable concluir que el aviso realizado por la interesada el día 18 de octubre de 2011 fue válido, tal como se manifestó en el dictamen cuya reconsideración se solicita, pero el goce del permiso postnatal parental sólo podía iniciarse a partir del 24 de octubre de 2011, a consecuencia del cómputo de los cinco días de aviso previo a que alude el precitado artículo primero transitorio. Por otra parte, en relación con la mencionada resolución N° 2.740, de 21 de octubre de 2011, de la Dirección del Trabajo, es menester hacer presente que el pronunciamiento en estudio señaló expresamente que este acto se encontraba ajustado a derecho. Por lo demás, cabe advertir que dicha resolución sólo tuvo por objeto establecer que la señora Tamayo Infanta haría uso de su derecho al permiso postnatal parental durante el período que indica, sin que correspondiese que se pronunciara sobre los descuentos efectuados a sus estipendios, pues éstos sólo fueron procedentes una vez verificadas las ausencias injustificadas de la trabajadora, lo que ocurrió con posterioridad a su data de emisión. Por consiguiente, teniendo en consideración que la cuestión planteada ya ha sido estudiada por esta Entidad Fiscalizadora y que de los antecedentes tenidos a la vista no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar la aludida decisión, sólo corresponde ratificar el dictamen N° 14.075, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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