Dictamen N° 2461/2018
N° 2.461 Fecha: 22-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Molina Díaz, piloto, reclamando en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil -en adelante DGAC-, por cuanto ésta, al término del procedimiento infraccional que indica, lo sancionó por haber sobrepasado los límites de tiempo de vuelo máximos, mensuales y trimestrales, previstos en el numeral 3.2.1 de la resolución exenta N° 1.344, de 2009, de la señalada entidad, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011. Lo anterior se verificó a través de la resolución exenta N° 46, de fecha 25 de enero de 2016, de la DGAC, la que fue objeto del recurso de reposición por parte del afectado, el cual fue desestimado por la resolución exenta N° 85, de fecha 4 de marzo del mismo año y origen. El recurrente estima que la imposición de la referida sanción no se ajustó a derecho, por cuanto, a su juicio, se consideraron todas sus horas de vuelo, “incluso aquellas en que el pilotaje no fue encomendado por un explotador”, como asimismo “los trayectos aéreos que realizó sólo en calidad de instructor de un piloto”. Sostiene que ello haría inviable el desarrollo de su actividad como instructor de vuelo, vulnerando la garantía constitucional prevista en el artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental. Agrega, finalmente, que la responsabilidad que pudiere emanar de los hechos objeto de la sanción antes referida estaría prescrita, dado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los mismos y la fecha en que se le impuso la sanción por la que reclama. Requerido informe a la DGAC, ésta ha manifestado que el procedimiento de la especie se encuentra afinado, habiendo sido pagada por el recurrente, con fecha 16 de marzo de 2017, la multa que se le impusiera. No obstante lo anterior, informa, en síntesis y en lo que interesa, que tiene la facultad exclusiva de fijar los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo y que los límites de tiempo de vuelo máximos permitidos por la preceptiva aeronáutica para las tripulaciones son establecidos para velar por la seguridad de las actividades aéreas, sin distinguir por categorías de horas. Precisa que con ello se resguarda que “las tripulaciones de vuelo se desempeñen con un nivel apropiado de estado de alerta para realizar operaciones de vuelo seguras, evitando la fatiga transitoria y acumulativa”. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la DGAC, dispone, en su artículo 3°, letra q), que a ese servicio “corresponde dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea”. A su vez, el artículo 60 del Código Aeronáutico previene, en lo que importa, que “la autoridad aeronáutica tendrá, por razones de seguridad de vuelo, la facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo”. De acuerdo a los artículos 58 y 183 del mismo ordenamiento, la aludida autoridad es la DGAC y entre el referido personal se encuentra la tripulación de vuelo. En ejercicio de las atribuciones previstas en los citados artículos 3°, letra q), y 60, la DGAC dictó la citada resolución exenta N° 1.344, de 2009, que Establece Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Períodos de Servicio de Vuelo y Descanso para Miembros de las Tripulaciones de Vuelo de las aeronaves que indica, disponiendo, en su numeral 2.1, que sus normas se aplicarán a las tripulaciones de todos los explotadores dedicados al transporte de pasajeros y carga que utilicen las aeronaves que describe. Luego, el N° 3.2.1 del mismo acto administrativo establece que “Los límites de Tiempo de Vuelo máximos establecidos para las tripulaciones serán”, en lo que importa, “100 horas Mensuales (calendario)” y “270 horas Trimestrales”. El N° 3.2.2 agrega que “para el control de los límites de Tiempo de Vuelo especificados en esta norma, los tripulantes de vuelo computarán para ese tiempo todas las horas voladas tanto en operaciones privadas, comerciales y deportivas. Para estos efectos, el tripulante de vuelo deberá informar al Explotador todas las horas de vuelo que realice ajenas a la empresa”. A su turno, el inciso primero del artículo 99 del citado Código Aeronáutico, dispone que “Explotador es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica”. Por otra parte, debe considerarse que conforme a los artículos 3°, letra r), de la ley N° 16.752 y 184 del Código de Aeronáutica, a la DGAC le compete investigar y sancionar las infracciones a la normativa relacionada con la navegación aérea. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, la DGAC, mediante la resolución exenta N° 1.661, de 13 de junio de 2012, instruyó una investigación en contra de don Rodrigo Molina Díaz, a fin de establecer la veracidad de la supuesta vulneración a sus límites de tiempos de vuelo, pesquisada al analizarse su bitácora con ocasión de un accidente de aviación, ocurrido el 19 de enero de ese año, en el que se vio involucrada una aeronave explotada por la Compañía Chilena de Fósforos S.A. y pilotada el señor Molina Díaz. Luego, al cabo del correspondiente procedimiento, por la citada resolución exenta N° 46, de 2016, confirmada por la aludida resolución exenta N° 85, del mismo año, la DGAC sancionó al peticionario con una multa de 10 ingresos mínimos mensuales, para fines no remuneracionales, por haber excedido las 100 horas mensuales y 270 horas trimestrales de tiempo de vuelo máximo permitido durante el período que indica. En este contexto, la DGAC al imponer la sanción de que se trata se limitó a ejercer las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, sin que se adviertan irregularidades en esa actuación. En cuanto a las alegaciones del recurrente, cabe precisar que según las disposiciones de la mencionada resolución exenta N° 1.344, de 2009, los límites de tiempo de vuelo fijados en ésta, son aplicables a toda la tripulación de vuelo y a todo tipo de horas voladas, por lo que no corresponde excluir del cómputo de las horas que interesan, aquéllas que se desarrollan en calidad de instructor de vuelo, como tampoco las que no han sido encomendadas por el explotador. En tanto, acerca del reclamo relativo a la vulneración del artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, cumple precisar que éste se encuentra supeditado al respeto de la normativa que la regule, de manera que no procede afirmar que en la especie se produzca la contravención a que se refiere el recurrente. Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada por el señor Molina Díaz, cabe indicar que, teniendo en consideración, por una parte, la época en que se produjeron los hechos que dieron origen a la investigación respectiva, y, por otra, la data en que la DGAC dio inicio a ese procedimiento, es posible advertir que operó, a contar de esta última fecha, la suspensión de la prescripción de la acción para hacer efectiva la responsabilidad correspondiente, de manera que no cabe sino desestimar la alegación del recurrente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.157, de 2014, y 40.245, de 2015). En consecuencia, cabe desestimar el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República