Dictamen N° 40245/2015
N° 40.245 Fecha: 19-V-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Edgar Shomaly Khashram y Alejandro Gil Gómez, en representación de la sociedad Exportadora Agro-Mar Limitada y de la empresa Agrícola Los Gamos Limitada, respectivamente, consultando sobre la legalidad de la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI) de suspender la prescripción del cobro de las multas impuestas a dichas personas jurídicas, al momento de resolver los recursos de reposición presentados por los interesados en contra de las sentencias sanitarias dictadas por esa autoridad. Además preguntan si se encuentran prescritas las referidas acciones de cobro. Requerida de informe, esa entidad regional plantea los argumentos por los cuales estima que la suspensión de que se trata pudo decretarse “no sólo antes de la resolución del recurso interpuesto, sino que, tal como se ha efectuado, en este caso, en el acto resolutivo”. Como cuestión previa, la resolución exenta N° 6.465, de 2014, de la anotada SEREMI, rechazó un recurso de reposición interpuesto por la sociedad Exportadora Agro-Mar Limitada en contra de la sentencia sanitaria N° 6.453, de 2013, de igual entidad pública. Asimismo, la resolución exenta N° 5.821, de 2014, de esa SEREMI, acogió la impugnación formulada por la empresa Agrícola Los Gamos Limitada, en contra de la sentencia sanitaria N° 9.589, de 2013, de ese origen, rebajando la multa impuesta por ese último acto administrativo. Luego, las citadas resoluciones exentas N°s. 6.465 y 5.821 al resolver los anotados recursos suspendieron la prescripción del cobro de las multas aplicadas “a partir de la fecha de interposición del recurso que por este acto se resuelve (…) y hasta quinto día hábil después de notificado el presente instrumento. Lo anterior, atendido el contenido del dictamen número 60656 de 26 de Septiembre de 2011, de la Contraloría General de la República.”. Sobre la materia, el artículo 168 del Código Sanitario establece que en caso de multa, los infractores deberán acreditar su pago ante la autoridad que los sancionó “dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia”. A su vez, los dictámenes N°s. 28.226, de 2007 y 58.795, de 2010, de este origen, determinaron que frente a la ausencia de normas en materia de prescripción debían aplicarse al procedimiento sancionatorio de la especie las disposiciones que sobre la materia prevé el Código Penal, en específico respecto de las faltas, ya que no es posible asimilar las infracciones administrativas a los crímenes o simples delitos. En ese sentido, iguales pronunciamientos sostuvieron que el plazo para que opere dicho modo de extinguir las obligaciones era el de seis meses aplicable a las faltas, previsto en el artículo 97 del Código Penal. Además, en materia de suspensión de la prescripción se distinguió entre lo que ocurre con la acción penal -la que se suspende desde la fecha de inicio del sumario respectivo-, y la pena -la que dada su naturaleza, no se suspende-. Por su parte, el dictamen N° 30.070, de 2008, de este origen, previno que en lo concerniente al cómputo del plazo de prescripción de las sanciones aplicadas por la Administración dicho lapso debe contarse desde que el acto que las impone se encuentre ejecutoriado, momento que, por regla general, coincide con la notificación del mismo al interesado, por aplicación de los artículos 3° y 51 de la ley N° 19.880. Dichos preceptos sostienen que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, ya que causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, de modo que la autoridad está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del ‘acto administrativo’ de que se trate. Con todo, el dictamen N° 60.656, de 2011, a que alude la autoridad en las resoluciones impugnadas, indicó que la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo cede, en lo que interesa: 1) en los casos que la ley establezca lo contrario -como ocurre con el anotado artículo 168 del Código Sanitario, en donde se entiende que el acto está ejecutoriado una vez notificado y transcurrido el plazo de cinco días hábiles que tienen los infractores para acreditar el pago de la multa- ; 2) a petición fundada del interesado, conforme al inciso final del artículo 57 de la ley N° 19.880, y 3) de oficio con el objeto de asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, acorde a las medidas provisionales previstas en el artículo 32 de la ley N° 19.880. En ese contexto normativo y jurisprudencial, en primer lugar, cabe concluir que el referido dictamen N° 60.656 citado en las resoluciones cuestionadas, dice relación con la suspensión de la ejecución de los actos administrativos sancionatorios en materia sanitaria y no con la prescripción de las multas cursadas, por lo que mal pudo la autoridad sanitaria disponer la “suspensión de la prescripción del cobro de las multas”, ya que como se dijo, la prescripción de la pena -en este caso, de la multa- no se suspende. Luego y en un segundo orden de ideas, cabe recordar que acorde al artículo 52 de la ley N° 19.880, los actos administrativos no tienen efecto retroactivo, ello por motivos de seguridad jurídica y con el propósito de no lesionar derechos de terceros, resultando improcedente una ‘suspensión’ con tales consecuencias. Finalmente, y en lo que respecta a la consulta sobre la prescripción de las multas impuestas a los ocurrentes, es dable advertir que sobre la base de las situaciones excepcionales que contempla el aludido dictamen N° 60.656, no existió una suspensión del acto administrativo sancionatorio como consecuencia de la interposición de los recursos presentados por los interesados, ya que para ello se necesitaba que, durante la tramitación de los mismos, la autoridad, de oficio o a petición de parte, dispusiera expresamente de tal ‘suspensión’, lo que no ocurrió. Así, las resoluciones exentas N°s. 6.453 y 9.589, ambas de 2013, de la referida SEREMI que aplicaron las multas correspondientes, produjeron su ejecutoriedad una vez vencido el término de cinco días hábiles contados desde la notificación de las mismas, data a partir de la cual se deben computar los plazos de prescripción de las anotadas sanciones. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que en lo que respecta a la sociedad Exportadora Agro-Mar Limitada la resolución N° 6.453 fue dictada el 23 de julio de 2013 y le fue notificada el día 7 de octubre de ese año. De ello se sigue que a partir del quinto día hábil siguiente a esa fecha comenzó a transcurrir el plazo de seis meses de prescripción de la multa respectiva. Habiendo sido interpuesto dentro del término legal por la afectada un recurso de reposición en contra de ese acto, ocho meses después la autoridad mediante su resolución exenta N° 6.465, de 16 de junio de 2014, decidió no acoger esa solicitud, instrumento que a su vez fue notificado el 7 de julio de dicho año. Como se aprecia, a la fecha en que se resolvió el aludido recurso habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoriedad del acto sancionatorio, por lo que a esa data la sanción sanitaria impuesta a la sociedad Exportadora Agro-Mar Limitada se encontraba prescrita. A su vez, en lo relativo a la situación de la empresa Agrícola Los Gamos Limitada, la consignada resolución exenta N° 9.589, fue emitida el 15 de octubre y notificada el 27 de diciembre del año 2013. Habiéndose interpuesto dentro de plazo un recurso de reposición, la SEREMI rebajó la multa aplicada, lo que se materializó en la resolución exenta N° 5.821, de 13 de mayo de 2014. Sin embargo, en el expediente administrativo que da lugar al presente pronunciamiento no existe constancia de su notificación, aspecto que resulta esencial para resolver si la multa (rebajada) se encontraba prescrita, por lo que no es posible emitir una decisión al respecto. Sin embargo, la SEREMI deberá verificar si conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos ha transcurrido el consignado plazo de prescripción de seis meses. Por último, es necesario que la autoridad sanitaria adopte las medidas conducentes a regularizar la situación de los reclamantes acorde a lo dispuesto en el presente pronunciamiento. Lo anterior sin perjuicio de que se persigan las responsabilidades administrativas que correspondan por la demora en la tramitación de los sumarios sanitarios respectivos, informando del resultado de tales gestiones a esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase a don Alejandro Gil Gómez, a don Edgar Shomaly Khashram, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante