Dictamen N° 2471/2018
N° 2.471 Fecha: 22-I-2018 Mediante el documento de la suma, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por la Municipalidad de Puente Alto, en la que solicitaba un pronunciamiento sobre la juridicidad del permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones N°46, de 2016, acogido al mecanismo simplificado reglado en el inciso final del artículo 116 bis G, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, otorgado por su Dirección de Obras Municipales (DOM) en cumplimiento de la instrucción impartida por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) que ahí se singulariza. En dicho oficio se concluyó, en lo que interesa, que de los antecedentes examinados no era posible establecer que la comunicación enviada a los propietarios a que se refiere la letra e) del artículo 116 bis F de la LGUC, cumplía con lo consignado en el referido artículo 116 bis G, en orden a informar a éstos de la solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño, requisito de carácter esencial, pues según la propia ley su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado, razón por la cual se señaló que correspondía que esa municipalidad determinara si se dio cumplimiento a lo preceptuado en la mencionada disposición, y adoptara las medidas que procedieren. Asimismo, se indicó que no constaba que el solicitante del permiso en estudio -en su calidad de concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provee únicamente infraestructura física-, hubiere acompañado a su requerimiento los acuerdos que den cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, concluyendo, en definitiva, que no se ajustó a derecho el otorgamiento del enunciado permiso N° 46, por lo que ese municipio tendría que arbitrar las providencias que en derecho correspondan a fin de corregir la irregularidad antes descrita, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre la invalidación administrativa de los actos irregulares. Pues bien, en esta oportunidad se ha dirigido ante esta Sede de Control, la señora Isabel Santelices Arufe, en representación de Torres Unidas Chile SpA., requiriendo, por las razones que ahí detalla, la reconsideración del antedicho oficio N° 30.589. Recabado su parecer, informó la Municipalidad de Puente Alto. A su vez, en presentación separada, el apuntado municipio da cuenta de las medidas adoptadas en cumplimiento del reseñado dictamen N° 30.589, adjuntando copia de la resolución que resuelve invalidar el nombrado permiso N°46 y de las atingentes notificaciones. Sobre el particular, es menester consignar que el inciso octavo del artículo 116 bis G de la LGUC previene, en lo que concierne, que en el requerimiento de permiso para la instalación de torres soporte de antenas de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones que ahí establece, se debe acompañar, entre otros, “un comprobante de correos que acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15 días una comunicación a los propietarios a que se refiere la letra e) del artículo 116 bis F que informe a éstos de su solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño”. En seguida, es necesario manifestar que de conformidad con lo previsto en el inciso primero de la mencionada letra e), del artículo 116 bis F, el enunciado aviso se debe remitir a “los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes”. Puntualizado lo anterior, es dable hacer presente que las conclusiones contenidas en el anotado dictamen N° 30.589, se determinaron previo análisis de los antecedentes a que se refiere la reclamante en su presentación y que fueron acompañados por dicha sociedad en su solicitud de permiso de 23 de octubre de 2015 -los que constaban en el expediente tenido a la vista-, entre los cuales se encontraban la lámina denominada “PLANO NOTIFICACIÓN VECINOS”, de fecha 24 de junio de 2015 -en la cual se grafican los predios comprendidos total o parcialmente en el área pertinente y se señala que la estructura a instalar corresponde a un monoposte tipo palmera de las canarias de 18 metros de altura-, y los comprobantes de correos que dan cuenta de las notificaciones a los vecinos. En este contexto, cabe precisar que a diferencia de lo que parece entender la ocurrente, el incumplimiento normativo consignado en el citado dictamen N° 30.589, no dice relación con la falta de la comunicación a que se refiere la letra e) del comentado artículo 116 bis F, sino con la circunstancia de que no resulta posible determinar que aquella hubiese cumplido con lo consignado en el apuntado artículo 116 bis G, en orden a informar, en lo que atañe, acerca de las características de la torre a instalar y su diseño, habida cuenta de que la única carta tenida a la vista alude a la instalación de una torre incluida en el catálogo de diseños aprobado a través de la resolución exenta N° 9.741, de 2012, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, lo que tal como se indicó en el enunciado pronunciamiento, no es efectivo, y respecto de lo cual la solicitante no hace mención en su petición. En otro orden de ideas, es menester reiterar lo manifestado en el singularizado dictamen N° 30.589, en cuanto a que no consta que el solicitante del permiso en estudio hubiere acompañado a su requerimiento los acuerdos que den cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, por cuanto el único acuerdo adjuntado en esta ocasión por la reclamante -el que también se tuvo a la vista al momento de la emisión del oficio objetado- concierne solamente a una sociedad concesionaria, esta es, Interbis Ingeniería y Gestión Ltda., por lo que no es posible afirmar -como lo sostiene la interesada-, que tal documento permite entender que dio cumplimiento al requisito contenido en el inciso octavo del artículo 116 bis G de la LGUC (aplica criterio del dictamen N° 52.834, de 2016, de este origen). En consecuencia, y dado que, por lo demás, no se han acompañado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan desvirtuar lo sostenido en el antedicho dictamen N° 30.589, no corresponde acceder a su reconsideración. Por otra parte, y en atención a lo precedentemente expuesto, no resulta del caso referirse a lo también argumentado por la recurrente en relación a la forma de contabilizar el plazo para la interposición del reclamo a que alude el artículo 12 de la LGUC. Finalmente, y sin perjuicio de que de los documentos examinados -en particular de lo informado por la nombrada entidad edilicia-, se aprecia que el procedimiento de invalidación del permiso de que se trata se encontraría actualmente en tramitación -por lo que no cabe referirse al mismo-, es pertinente puntualizar que no se advierte que esa corporación haya acatado íntegramente lo instruido por esta Sede de Control en el citado dictamen N° 30.589, por lo que deberá dar cuenta a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría, de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, respecto de las medidas adoptadas en relación al incumplimiento -en la comunicación enviada a los propietarios a que refiere la letra e) del artículo 116 bis F de la LGUC-, de lo consignado en el mencionado artículo 116 bis G en los términos antes referidos. Ello, habida cuenta del carácter esencial de tal requisito, pues según la propia ley su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República