Dictamen N° 2474/2018
N° 2.474 Fecha: 22-I-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Ñuñoa en la que solicita un pronunciamiento acerca de cuál es la fecha de ingreso a la entidad edilicia que debe consignarse en el escalafón en caso que el funcionario de que se trate se haya desempeñado en el municipio de manera discontinua, lo anterior para efectos del elemento “antigüedad en el órgano comunal” del aludido instrumento. Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 49 de la ley N° 18.883, prevé que con “el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las municipalidades confeccionarán un escalafón, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido", y en caso de producirse un empate, "se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde". Luego, el inciso final del artículo 37 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, prevé que “La antigüedad se determinará por la fecha consignada en los respectivos decretos de nombramiento, ascensos o encasillamiento de los funcionarios”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. 36.855, de 2000, y 261, de 2016, entre otros, ha precisado que la aludida preceptiva no distingue en cuanto a la calidad del desempeño efectuado para los fines de determinar la antigüedad en ninguno de los elementos que allí se mencionan, resultando útil en su contabilización todo el tiempo, continuo y discontinuo, servido por un empleado. Ahora bien, cabe señalar que la data de ingreso que debe consignarse en el escalafón para efectos de comenzar a contabilizar la antigüedad en el municipio respecto de un funcionario que se ha desempeñado en forma discontinua en aquel, corresponderá a la fecha del primer vínculo estatutario o bajo el Código del Trabajo que se haya verificado entre el servidor de que se trate y el órgano comunal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.450, de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer presente que de conformidad con lo concluido en el dictamen N° 36.855, de 2000, en el caso de que exista una reincorporación, para determinar la antigüedad en un organismo debe considerarse todo el tiempo en que se han prestado servicios en la respectiva entidad, motivo por el cual el período durante el cual el funcionario de que se trate hubiere dejado de tener la calidad de servidor municipal no puede ser considerado para efectos de la antigüedad en la respectiva entidad edilicia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República