Dictamen CGR

Dictamen N° 24836/2013

2013-04-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Tiempo de desempeño en calidad de becario, no es útil para acceder a la liberación de guardias, atendido que tal condición no confiere la calidad de servidor público
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Dictamen N° 39717/2013
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N° 24.836 Fecha: 24-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hugo Cooper Monsalves, profesional funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para consultar si las labores de urgencia que realizó durante el desarrollo de su especialización, son útiles para acceder al beneficio de liberación de guardias. Como cuestión previa, es necesario señalar que se solicitó informe al referido centro de salud, el que a la fecha no ha sido remitido, razón por la cual, y en atención al tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora emite el pronunciamiento requerido sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 44, inciso primero, de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro, agregando en su inciso segundo, que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. En este orden de ideas, es posible advertir, tal como se indicó, entre otros, en el dictamen N° 79.394 de 2012, de este origen, que para que el tiempo en cuestión sea útil para la obtención del beneficio de que se trata, no es suficiente que durante él se hayan realizado las guardias a las que el precepto alude, sino que, además, resulta indispensable que esas tareas hayan sido ejecutadas en virtud de obligaciones que emanan del ejercicio de un cargo público. Asimismo, resulta necesario destacar que a la época en que el interesado inició su especialización, esto es, el 1 de mayo de 1996, la totalidad de los profesionales funcionarios que se desempeñaban en los servicios de salud -como ocurría en el caso del recurrente-, se regían por la aludida ley N° 15.076, la que sólo permitía acceder a estudios de perfeccionamiento mediante becas, en los términos previstos en el artículo 43 del citado cuerpo legal, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, no constituyen cargo o empleo. De esta manera, y considerando que acorde a lo expuesto, el tiempo empleado por el recurrente en el desarrollo de la mencionada beca no correspondió al desempeño de un empleo público, resulta forzoso concluir que dicho lapso no es útil para efectos de acogerse a la referida liberación de guardias, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 18.027, de 2011, de este origen. En consecuencia, procede desestimar la petición del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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