Dictamen N° 101384/2014
N° 101.384 Fecha: 30-XII-2014 El Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente ha remitido nuevamente a esta Contraloría General, para su control de legalidad, su resolución N° 308, de 2014, que libera de guardias nocturnas y en días festivos al profesional funcionario, don Luis Felipe Castro Sánchez, acto que fue previamente representado por el oficio N° 66.396, de 2014, de este origen, ya que no se acreditó que aquel cumpliera el tiempo de desempeño necesario para acogerse a tal beneficio. Al respecto, ese organismo acompaña, en primer término, antecedentes relativos a las tareas que habría prestado el interesado para la Corporación Privada de Desarrollo Social “Lautaro”, entre el 15 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990. Por su parte, mediante presentación separada, el señalado empleado solicita la reconsideración del criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 48.821, de 2006, de esta procedencia, según el cual los períodos trabajados en entidades privadas que ejercen funciones delegadas del Sistema Nacional de Servicios de Salud, no son útiles para acceder al beneficio en análisis. Como cuestión previa, cabe hacer presente que se pidió informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que, a la fecha, no lo ha evacuado, por lo que se emitirá un pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, labores de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de dicho deber, pero conservarán los derechos que las mismas les conferían. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 79.394, de 2012 y 24.836, de 2013, ha precisado que para considerar útil el tiempo trabajado para la obtención del beneficio de que se trata, es indispensable que esas tareas hayan sido ejecutadas en virtud del ejercicio de un empleo público. Conforme a lo anterior, es posible colegir que las funciones prestadas para entidades privadas que desempeñan Servicios Delegados del Sistema Nacional de Servicios de Salud -como sucede con la mencionada corporación-, no pueden ser reconocidas para efectos del goce de la anotada franquicia, toda vez que ello requeriría una norma expresa de excepción, tal como se señaló en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, el que, a modo de ejemplo, cita la disposición contenida en el artículo 7° de la ley N° 15.076, precepto que contiene una regla especial que posibilita considerar dichas tareas para el pago de la asignación de antigüedad, medida en trienios. En consecuencia, dado que analizados los argumentos del recurrente, estos no permiten modificar el criterio sostenido en el aludido dictamen N° 48.821, de 2006, procede confirmarlo y desestimar las alegaciones realizadas a su respecto. Finalmente, cabe hacer presente que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente ha acompañado copia de un contrato de trabajo suscrito entre el señor Castro Sánchez y el Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud del cual se acredita que el interesado también cumplió guardias nocturnas y en días festivos para dicha institución, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, período que debe ser reconocido para efectos del beneficio en examen. Con todo, dado que el lapso previamente mencionado, no permite al peticionario completar el tiempo necesario para acceder a la franquicia en estudio, corresponde representar nuevamente la resolución del epígrafe. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República