Dictamen CGR

Dictamen N° 249/2026

2026-04-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre entrega de información, rendición de cuentas y fiscalización de las corporaciones regionales

N° D249 Fecha: 28-04-2026 I. Antecedentes. Don Sergio Morales Méndez, consejero regional, solicita un pronunciamiento que determine si la Corporación Regional de Desarrollo y Turismo de la Región Metropolitana, al recibir financiamiento del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE) se encuentra obligada a entregar información al Consejo Regional (CORE) relativa a adquisiciones, contrataciones y cartolas bancarias de la cuenta corriente de dicha corporación, respecto de fondos propios generados durante el período que indica. Asimismo, consulta acerca de la fiscalización y rendición de dichos fondos propios y hace presente que el plazo contemplado en el artículo 34 del Reglamento de Funcionamiento del CORE, esto es, 30 días hábiles para responder solicitudes de información, resulta superior al establecido por la ley N° 20.285. Requerido al efecto, el GORE informó, en síntesis, que el CORE puede fiscalizar solo el uso de los fondos públicos transferidos a corporaciones privadas, sin que proceda extender esta fiscalización a fondos propios u otras materias que excedan el marco legal, ya que estas entidades se rigen por el derecho privado, su administración corresponde a un directorio y su fiscalización -con excepción de los aportes públicos- compete a la asamblea de socios y otros organismos fiscalizadores que la ley y los propios estatutos de la entidad consagren. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política señala que el CORE será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Luego, su inciso tercero establece que el CORE podrá fiscalizar los actos del GORE, y que para ejercer esta atribución ese cuerpo colegiado, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días. A su vez, el inciso cuarto y quinto indican que las demás atribuciones fiscalizadoras de ese consejo y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva y que, sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero. Por su parte, la ley N° 19.175, en su artículo 28 prevé que el CORE tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Enseguida, el artículo 36, letras g) y h), de esa ley, dispone que corresponderá al CORE fiscalizar el desempeño del gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo del GORE, como también el de las unidades que de él dependan o que ejerzan competencias propias del gobierno regional, para lo cual podrá requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la región o a nivel provincial sobre el accionar de sus respectivas instituciones, en las materias de competencia del CORE, las que deberá responder dentro del plazo de treinta días. Por su parte, el artículo 36 bis señala las actuaciones que puede desarrollar el CORE en su rol fiscalizador del GORE, añadiendo su artículo 36 ter, que cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo de treinta días. En otro orden de ideas, el inciso primero del artículo 100 de la ley N° 19.175 -en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política-, señala que los GORE podrán asociarse entre ellos y con otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región. Por su parte, su inciso tercero precisa, que dichas asociaciones se regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por la precitada ley N° 19.175 y por sus propios estatutos, y no les serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector público, como tampoco las relativas a las demás entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representación mayoritaria o en igual proporción. Luego, es útil recordar que el artículo 103 de la mencionada ley N° 19.175, prevé que las corporaciones y fundaciones deberán rendir anualmente cuenta documentada al GORE respectivo acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, sin perjuicio de la fiscalización que deberá ejercer el CORE directamente o a través de las unidades que determine, respecto del uso de los aportes efectuados por éste. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el artículo 36 de la ley N° 19.175, contempla varias atribuciones para los CORE, incluyendo la facultad que ese órgano colegiado tiene para fiscalizar el desempeño del gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo del GORE, en tanto el artículo 36 bis se refiere a la forma de realizar dicho control. Además, los consejeros regionales individualmente considerados pueden solicitar o requerir del gobernador regional la información necesaria para realizar una labor de vigilancia de sus actos. En tal contexto, cabe concluir que los requerimientos de información de los consejeros constituyen un elemento más de la labor fiscalizadora general del órgano colegiado, sin que estos personeros posean las funciones que la ley le ha entregado directamente al CORE. En cuanto a la obligación de las corporaciones regionales de informar sobre su situación financiera al CORE, de la normativa aplicable al efecto se desprende que ese ente puede requerir la información necesaria para realizar una labor de fiscalización de los actos del GORE, por lo mismo, podría solicitarle información en relación con las transferencias realizadas a esas corporaciones. Ahora bien, no obstante que se trata de una persona jurídica privada y no sea posible considerarla como un órgano integrante de la Administración, el uso y destino de los recursos de esas corporaciones están afectos al cumplimiento de una finalidad pública en beneficio del desarrollo regional, por lo que -en armonía con el artículo 103 de la mencionada ley N° 19.175-, deberán rendir anualmente cuenta documentada al GORE respectivo acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, sin perjuicio de la fiscalización que deberá ejercer el CORE directamente o a través de las unidades que determine, respecto del uso de los aportes efectuados por éste. Así, en concordancia con lo anterior y en atención a que el referido artículo 103 no distingue sobre el origen de los recursos, debe colegirse que la corporación deberá rendir cuenta anualmente y de manera documentada al GORE respecto todas sus actividades, incluidas aquellas realizadas con fondos propios (aplica dictamen N° E147666, de 2021). Además, conforme al artículo 104 de la precitada ley N° 19.175, dicha corporación se encuentra sujeta a la fiscalización de esta Entidad de Control respecto del uso y destino de sus recursos, de acuerdo con los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, pudiendo disponer al efecto de toda la información que requiera, lo que se extiende, no sólo a los aportes fiscales que reciba, sino que también a los ingresos propios que obtenga por cualquier vía (aplica dictamen N° 55.095, de 2012). Finalmente, es menester aclarar que las atribuciones para requerir información que la ley N° 19.175 entrega al CORE y a los consejeros regionales, en su caso, constituye una regulación específica sobre la materia, sujeta a sus propios plazos de entrega. Ello, sin perjuicio de que un consejero tiene derecho, al igual que cualquier persona, a solicitar directamente, a título personal, la información que requiera con arreglo a lo dispuesto en la aludida ley N° 20.285, salvo los casos de excepción que contempla el ordenamiento jurídico. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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