Dictamen CGR

Dictamen N° 55095/2012

2012-09-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Corporación Agencia Regional de Desarrollo Productivo de Arica y Parinacota es una persona jurídica de derecho privado que se rige por las normas propias de ese sector
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N° 55.095 Fecha: 05-IX-2012 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido el oficio N° 6.418, de 2012, del Prosecretario de la Cámara de Diputados, mediante el cual, a requerimiento del diputado Nino Baltolú Rasera, consulta por la naturaleza jurídica de la Corporación Agencia Regional de Desarrollo Productivo de Arica y Parinacota y la normativa aplicable para su regulación y funcionamiento. Sobre el particular, el inciso quinto del artículo 115 de la Constitución Política previene que “La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional”, añadiendo que las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares. De manera análoga, el inciso primero del artículo 100 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, permite que los gobiernos regionales se asocien con otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región. El inciso segundo de la citada disposición agrega que las entidades así formadas realizarán, entre otras acciones, las que ahí se indican y que en ningún caso podrán implicar el desarrollo de actividades empresariales o la participación en ellas. El inciso tercero, en tanto, precisa que dichas asociaciones se regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por la precitada ley N° 19.175 y por sus propios estatutos, y no les serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector público, como tampoco las relativas a las demás entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representación mayoritaria o en igual proporción. A su turno, el inciso segundo del artículo 101 del mismo texto legal dispone que “El aporte anual del gobierno regional por este concepto no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho porcentaje límite.”. Su inciso quinto añade que “los programas y/o proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos regionales.”. Pues bien, en el contexto normativo descrito se constituyó la entidad denominada Agencia Regional de Desarrollo Productivo de Arica y Parinacota, con la participación del Gobierno Regional respectivo, de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Universidad de Tarapacá y del Servicio de Cooperación Técnica, entre otros, según da cuenta la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría de Arica de don Armando Sánchez Risi, siendo concedida su personalidad y aprobados sus estatutos por decreto N° 336, de 2011, del Ministerio de Justicia. De lo expuesto, puede afirmarse entonces que la persona jurídica por la que se consulta es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, constituida para cumplir con los objetivos y realizar las acciones que señalan el artículo 115 de la Constitución Política y el artículo 100 de la ley N° 19.175, que se rige, en su funcionamiento y extinción, por las normas del Código Civil, el precitado texto legal y sus propios estatutos, y que acorde con el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no forma parte de ésta. Además, según lo dispuesto en el inciso tercero del precitado artículo 100, no le es aplicable el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, de manera que el tratamiento contable de las operaciones que efectúe con cargo a los recursos públicos que le sean transferidos debe realizarse de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el ámbito privado, tal como lo ha señalado el dictamen N° 38.816, de 2012, de este origen, respecto de entidades análogas a la consultada. Por último, cabe agregar que la corporación de que se trata deberá rendir anualmente cuenta documentada al Gobierno Regional de Arica y Parinacota acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, de conformidad con el artículo 103 de la precitada ley 19.175, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.3 de la resolución N° 759, de 2003, de este Ente Contralor, que fija normas sobre la materia. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución que el artículo 104 del referido texto legal confiere a esta Entidad de Control para fiscalizar a dicha asociación respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto, lo que se extiende, acorde con el criterio informado en los dictámenes N°s. 41.231, de 2005 y 4.334, de 2012, no sólo a los aportes fiscales que reciba, sino que también a los ingresos propios que obtenga por cualquier vía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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