Dictamen N° 24980/2012
N° 24.980 Fecha: 30-IV-2012 Don Carlos Utreras Acevedo, médico cirujano y ex funcionario del Servicio de Salud Talcahuano, indica que fue enviado en comisión de estudios por ese organismo público para especializarse en medicina interna en la Universidad de Chile, a cuyo término no cumplió con el período asistencial obligatorio establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.664, en razón de lo cual consulta sobre la procedencia de ejercer en los servicios de salud, bajo la modalidad de honorarios o a través de una empresa o sociedad que, a su vez, les preste servicios. En su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta que la aludida prohibición se extendería a ambas modalidades de prestación de servicios, puesto que aquélla se vería burlada si se aplicara de modo restrictivo, especialmente teniendo en cuenta que tiene origen en el incumplimiento de una obligación que causa un perjuicio al patrimonio fiscal y a la finalidad de mejorar la atención de la población usuaria del sector público de salud. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.664 dispone que los profesionales funcionarios que hayan accedido a programas de especialización financiados por la entidad empleadora o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquéllos, agregando su inciso segundo que el incumplimiento de ese deber importa que el respectivo interesado quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por el lapso de seis años. En el mismo sentido, el artículo 17 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento para Becarios de la ley N° 15.076, prescribe que el término de la beca implica el compromiso por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por el lapso que indica. Por otra parte y tal como ha sido señalado en el dictamen N° 129, de 2004, entre otros, las normas tocantes a la actividad de los órganos de la Administración del Estado establecen taxativamente los mecanismos a través de los cuales una persona puede pasar a prestarles sus servicios, esto es, el nombramiento de planta, la contratación con asimilación a un grado y la contratación a honorarios, debiendo agregarse que, como se advierte, los preceptos anteriormente citados regulan una inhabilidad que impide a determinadas personas el ingreso a tales entidades. Enseguida, si bien las personas que se desempeñan a honorarios no ejercen un cargo público, en la medida que realizan labores en la Administración del Estado en virtud de un contrato suscrito con un órgano público, tienen la calidad de servidores estatales y desarrollan una función pública, tal como ha sido expresado en los dictámenes N°s. 129, de 2004; 16.360, de 2010 y 34.256, de 2011, entre otros, de modo que el profesional funcionario que no ha cumplido con el período asistencial obligatorio no puede ser contratado a honorarios en la Administración del Estado. En cuanto a la procedencia de que los organismos de la Administración del Estado contraten la prestación de servicios con sociedades de las cuales forma parte o para las cuales trabaja el profesional funcionario que ha incurrido en la inhabilidad de que se trata, es necesario advertir que la celebración de tales acuerdos entre esas personas jurídicas privadas y los servicios de salud se encuentran sujetos a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Pues bien, es necesario considerar que la inhabilidad de que se trata resguarda intereses públicos que podrían ser vulnerados a través de esta figura contractual. En tal sentido, el propósito del artículo 12 de la ley N° 19.664 es asegurar que el profesional beneficiado con programas de especialización retorne al órgano correspondiente para desempeñarse personalmente en las funciones propias del servicio respectivo, de manera de mejorar el funcionamiento del sector público sanitario mediante el empleo de sus propios medios. En efecto, el establecimiento de las becas y comisiones de estudio de especialización para profesionales funcionarios se orienta a fortalecer la capacidad de los organismos de la Administración del Estado para atender las necesidades de salud de la población usuaria con la debida eficiencia, eficacia y continuidad, en el contexto de la finalidad última de dar acatamiento al artículo 19, N° 9, de la Constitución Política de la República, especialmente en cuanto ordena que “Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas”, en la forma y condiciones que determine la ley. En tal contexto, la Administración del Estado debe resguardar el cumplimiento de la medida impuesta al ex profesional funcionario que no ha cumplido con la referida obligación, procurando impedir que mediante la constitución de una sociedad o de su ingreso en una de ellas, eluda la inhabilidad ya citada, prestando efectivamente servicios personales a alguno de sus organismos, sin que ello signifique hacer aplicable a la persona jurídica respectiva la prohibición de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República