Dictamen CGR

Dictamen N° 24985/2012

2012-04-30 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Se pronuncia sobre inhabilidad de ingreso de docente que indica para prestar servicios en liceo municipal, atendidas las especiales consideraciones que el caso amerita. Reconsiderado parcialmente por dictamen 76417/2015
Aplicado por
Dictamen N° 76417/2015
Aplica dictamen

N° 24.985 Fecha : 30-IV-2012 El alcalde de la Municipalidad de Cabo de Hornos y don Luis Gómez Zárraga, profesor de educación general básica, solicitan la reconsideración del dictamen N° 1.125, de 2011, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, en cuanto precisó que este último no puede desempeñarse en el Liceo Municipal de Puerto Williams, por afectarlo la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, toda vez que tiene un vínculo de parentesco con un concejal del mencionado municipio. Los ocurrentes sostienen que sobre dicho precepto debería primar lo dispuesto en el artículo 16, N°s. 1 y 2, del Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -promulgado mediante el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, el cual prevé que los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan, cuyos términos serían aplicables al señor Gómez Zárraga, quien pertenece a la etnia Yagán, originaria de la zona en que tiene su domicilio. Asimismo, indican que la aplicación de esa inhabilidad contravendría el artículo 20, N°s. 1 y 2, de esa convención internacional, que compromete a los gobiernos para la adopción de medidas que garanticen a los trabajadores pertenecientes a esos grupos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo y para evitar cualquier discriminación entre aquéllos y los demás trabajadores. Como cuestión previa, a juicio de esta Contraloría General no resulta necesario atender a las reglas del Convenio N° 169, por las razones que a continuación se exponen. Sobre la materia, la letra b) del aludido artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que no podrán ingresar a cargos en ésta las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. No obstante lo expuesto, atendidas las particulares circunstancias de la situación planteada, procede analizar si la aplicación de esta inhabilidad es contraria o lesiva a las garantías constitucionales o a las bases de la institucionalidad, en términos tales que se deba dar preferencia a estas últimas por sobre el tenor expreso del aludido artículo 54. Al respecto, la comuna de Cabo de Hornos constituye una localidad apartada del territorio nacional, donde el único establecimiento educacional existente en ella es el Liceo Municipal de Puerto Williams y que otros colegios son de difícil acceso atendida las condiciones de conectividad de la zona. Así, el señor Gómez Zárraga sólo puede razonablemente desempeñar su título profesional de profesor de educación general básica en el mencionado liceo. De este modo, en el caso concreto la aplicación de la inhabilidad consagrada en la letra b) del artículo 54 resultaría en una violación de los N°s. 16 y 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la libertad de trabajo y la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otros requisitos que los que imponen la Constitución y las leyes. En tal sentido, si bien los numerales citados reconocen que la ley puede imponer restricciones a las garantías que ellos contemplan, el N° 26 del mismo artículo 19 establece una limitación al legislador, consistente en que los “preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia.”. Por otra parte, y desde la perspectiva de la corporación recurrente, el alcalde de Cabo de Hornos señala que el interesado es el único profesor que tiene efectivo domicilio y residencia en la ciudad de Puerto Williams. Sobre este punto debe anotarse que el inciso cuarto del artículo 1° de la Carta Fundamental establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, en tanto que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575 materializa este principio de servicialidad en el orden administrativo, añadiendo que ella debe llevarse a cabo por la Administración del Estado -carácter que naturalmente tienen las municipalidades- atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Por ello, la municipalidad tampoco puede dejar de prescindir de nombrar al señor Gómez Zárraga sin afectar los principios de derecho público de eficiencia, eficacia y continuidad del servicio público a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.575, y que le imponen el deber de adoptar las acciones pertinentes tendientes a cumplir las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se reconsidera el oficio N° 1.125, de 2011, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República