Dictamen N° 250/2026
N° D250 Fecha: 28-04-2026 I. Antecedentes La señora Carolina Antonella Bruna Vega, Presidenta de la Asociación de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación Municipal N° 3 de Angol, en representación del señor José Muñoz Maureira, asistente de la educación del Colegio Básico Aragón de ese municipio, solicita la reconsideración del dictamen N° E130481, de 2025, que concluyó que tales servidores solo pueden hacer uso de su feriado en la época contemplada en el artículo 41 de la ley N° 21.109. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, establece que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, tiene como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de la citada ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° E72278, de 2021). A continuación, el artículo cuarto transitorio, inciso segundo, letra b), de la mencionada ley N° 21.109, prevé que el citado artículo 41 y el Párrafo 2° del Título I del mismo estatuto resultan aplicables, a partir del 1 de enero de 2019, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Al respecto, el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 21.109, dispone que “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas”. Agrega su inciso segundo, que “Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados”. En ese contexto, el dictamen N° 25.557, de 2019, ha precisado que para llevar a cabo el descanso anual de tales servidores es menester que el mismo se haga efectivo dentro del período determinado por el legislador, de modo que, si el interesado se vio en la imposibilidad de ejercerlo, no le asiste la facultad de disfrutar de aquel en otro tiempo, como tampoco su acumulación. Luego, cabe tener presente que el N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política reconoce el derecho a la protección de la salud. III. Análisis y conclusión Ahora bien, corresponde reiterar que ha sido el propio legislador el que expresamente ha determinado la época en que los asistentes de la educación pueden gozar de feriado -en el citado artículo 41 de la ley N° 21.109-, a diferencia de otros estatutos que fijan una cantidad de días en que se puede hacer uso de feriado, sin circunscribirlos a una época del año, como por ejemplo, aquellos contenidos en las leyes N°s. 18.834 y 18.883. Luego, en cuanto a que la interpretación de la preceptiva en comento vulneraría el derecho a la salud reconocido en la Constitución Política, es preciso aclarar que en ningún caso el dictamen impugnado lesiona o perturba el legítimo ejercicio del derecho a la salud, pues no ha desconocido el goce del derecho al reposo del funcionario de que se trata durante una licencia médica, aunque este coincida con el período de feriado de los anotados servidores. Por consiguiente, cabe desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° E130481, de 2025, por no aportarse nuevos antecedentes que hagan variar lo ya concluido en dicho pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General