Dictamen CGR

Dictamen N° 25013/2018

2018-10-05 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración presentada por el Sence respecto de los dictámenes Nºs. 10.366, de 2017, y 10.556, de 2018, ambos de este origen

N° 25.013 Fecha: 05-X-2018 El ex Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) solicita la reconsideración de los dictámenes N°s 10.366, de 2017, y 10.556, de 2018, ambos de este origen, los cuales determinaron que el cese de la inscripción de una empresa en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) por haber dejado de cumplir con el requisito legal de contar con la certificación de la norma técnica NCh2728 que exige el artículo 21 de la ley N° 19.518, solo tiene lugar una vez que el SENCE revoca dicha inscripción mediante acto administrativo. En esta oportunidad, objeta que en tales pronunciamientos “no se realizó un verdadero análisis de tipo jurídico, limitándose a dar valor a una disposición reglamentaria mal concebida, por sobre la norma legal que regula claramente la materia”, pues en su opinión, esta última dispondría que el cese se produce de pleno derecho como causal de caducidad, a diferencia de la revocación que sí exigiría la dictación de una resolución. Al respecto, el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, preceptúa que para solicitar la inscripción en el registro de los OTEC, los organismos deberán cumplir con el requisito de acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, establecida como norma oficial de la República por la resolución exenta N°155, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la que la reemplace. El inciso final de ese precepto dispone que “Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores”. Pues bien, tal como se explicó en los dictámenes antes señalados, el solo tenor literal de esta norma legal no es suficiente por sí solo para determinar qué efectos produce la pérdida de los requisitos legales para la inscripción en el aludido registro, más aun considerando que el mensaje presidencial que dio origen a la ley N° 20.267 que introdujo el inciso señalado en el párrafo anterior incluía expresamente una referencia a la caducidad por el solo ministerio de la ley, pero dicha alusión fue eliminada durante la tramitación legislativa y reemplazada por el texto actualmente en vigor. Por tal motivo, cobra relevancia lo dispuesto en el inciso final del artículo 10° del Reglamento General de la referida ley N° 19.518, aprobado mediante el decreto N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que “Sin perjuicio del cumplimiento permanente de todos los requisitos, para mantener la inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, la certificación respectiva deberá estar vigente. En consecuencia, transcurrido el plazo de vigencia que le haya sido otorgada a esta certificación por la respectiva entidad certificadora, sin que haya sido actualizada por el Organismo Capacitador, el director nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo revocará dicha inscripción en el Registro Nacional, por resolución”. Al respecto, cabe precisar que el decreto supremo de que se trata fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que emana directamente del artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y en este contexto, pormenorizó la regulación general y abstracta del aludido artículo 21 al precisar que la pérdida de vigencia de la certificación produce la revocación de la inscripción por resolución del director nacional del SENCE. Pues bien, el reglamento examinado ha especificado que los efectos que acarrea el incumplimiento del aludido requisito legal exige la revocación de la inscripción mediante resolución administrativa con el objeto de otorgar certeza jurídica y asegurar una mejor aplicación de la ley, pasando a formar parte del ordenamiento jurídico que regula esta materia. En efecto, el decreto reglamentario en cuestión constituye con la ley ejecutada un todo armónico de cumplimiento obligatorio tanto para las OTECS como para la Administración que debe cautelar el cumplimiento a sus disposiciones, pues se trata de un acto administrativo que fue sometido al trámite de toma de razón de esta Contraloría General y al cual los órganos del Estado deben someter su acción, de conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. Corrobora lo anterior el inciso segundo del artículo 27 de la referida ley N° 19.518, al indicar que al SENCE le corresponderá velar porque los OTECS observen las disposiciones de esta ley, su reglamento y las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos. Por lo tanto, corresponde desestimar la petición del requirente en orden a que esta Contraloría General le desconozca valor a “una disposición reglamentaria mal concebida” para defender la interpretación legal que invoca, más aún considerando que los dictámenes que dicta esta entidad de control deben fijar el sentido y alcance de las normas administrativas actualmente en vigor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.231, de 2018). Por último, cabe recordar que la decisión de modificar el contenido actual del reglamento es una atribución discrecional del Presidente de la República, quien si lo estima pertinente, podrá ejercerla mediante la dictación del respectivo decreto supremo sujeto al trámite de toma de razón, razón por la cual cumple con remitir una copia del presente pronunciamiento al Ministerio del Trabajo y Previsión Social (aplica criterio dictamen N° 2.479, de 2018). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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