Dictamen N° 13231/2018
N° 13.231 Fecha: 28-V-2018 El Director Ejecutivo de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (INGRESA), solicita la reconsideración del dictamen N° 14.901, de 2017, sosteniendo que se trataría de un nuevo criterio jurisprudencial que solo debería aplicarse a los futuros procesos de renovación de créditos, pero no a los efectuados con anterioridad a su fecha de emisión. Al respecto, cabe recordar que el aludido pronunciamiento estableció que resulta improcedente cobrar intereses a un beneficiario que no solicitó la renovación de su crédito con aval del Estado, pues de acuerdo con el artículo 19 ter del reglamento aplicable en la especie -aprobado mediante el decreto N° 266, de 2009, del Ministerio de Educación-, solo es posible suplir la voluntad del estudiante, entendiendo que aquel pide la renovación por el 100% del arancel de referencia, en el evento de enviar el formulario respectivo sin especificar el porcentaje de financiamiento requerido, pero no cuando aquel no remite formulario alguno. En esta oportunidad, INGRESA explica que desde la creación del beneficio, siempre operó entendiendo como renovantes a todos los estudiantes que sin haber enviado sus formularios, igualmente se beneficiaron con el otorgamiento del crédito para costear el arancel y continuar cursando sus estudios, y aduce que tanto el dictamen N° 48.334, de 2011, como los diversos informes de auditoría elaborados por esta Entidad de Control, revisaron dicho procedimiento de asignación sin efectuar reparos. Requerido su informe, el Ministerio de Educación concuerda con el criterio expuesto por INGRESA, y para el caso de confirmarse el enunciado dictamen N° 14.901, considera que este solo debiese producir efectos a futuro pues se trataría de un cambio en la interpretación de la norma reglamentaria antes referida. Al respecto, cabe señalar que si bien no se han acompañado nuevos antecedentes que ameriten examinar y reconsiderar el criterio de fondo contenido en el dictamen N° 14.901 que se impugna, resulta necesario emitir un pronunciamiento específico sobre sus efectos temporales. En primer lugar, cabe recordar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, dispone que corresponde exclusivamente a esta Entidad Fiscalizadora informar, entre otras materias, sobre el derecho a pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, respecto de asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, estableciendo en el inciso final de este precepto, que sólo sus decisiones y dictámenes serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa. Por ende, los oficios que esta Entidad de Control emite en las auditorías, inspecciones e investigaciones que realiza en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, no constituyen jurisprudencia administrativa, sino únicamente los que elabora en el marco de la atribución dictaminadora indicada en el párrafo anterior (aplica dictamen N° 83.407, de 2013). Luego, en cuanto a sus efectos en el tiempo, cabe recordar que los dictámenes que emite esta Entidad Fiscalizadora interpretan las normas administrativas fijando su exacto sentido y alcance, por lo que la preceptiva interpretada y el dictamen que en ella ha recaído constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta, produciendo sus efectos, por regla general, desde la fecha de vigencia de la disposición que se interpreta, a menos que se trate de un cambio de jurisprudencia, pues en este último caso el principio de seguridad jurídica hace que deban producir efectos solo a futuro (aplica dictamen N° 43.360, de 2017). Ahora bien, en el caso en examen no existe ningún dictamen anterior al impugnado que avale el criterio que esgrime el reclamante, de manera que corresponde desestimar la afirmación de que el aludido dictamen N° 14.901 contendría un cambio de la jurisprudencia hasta entonces vigente. Es más, esta Entidad de Control ya había sostenido con anterioridad el mismo criterio del precitado dictamen N° 14.901 en su pronunciamiento N° 93.880, de 2016, ocasión en la cual se desestimó una solicitud de reconsideración de INGRESA similar a la planteada en esta oportunidad. Por otro lado, y aun considerando que no constituyen jurisprudencia administrativa que INGRESA pueda invocar para estos efectos, cabe precisar que los informes de auditoría que ese organismo señala en su presentación son de data anterior a la incorporación del referido artículo 19 ter del reglamento, o no contienen referencia alguna al procedimiento de renovación por defecto que explica el interesado, razón por la cual tampoco pueden servir como antecedentes para avalar su postura. Luego, cabe concluir que la interpretación que contiene el dictamen N° 14.901, de 2017, sobre el referido artículo 19 ter produjo sus efectos desde la fecha en la cual entró en vigencia el cuerpo reglamentario en cuestión, esto es, el 24 de mayo de 2011. Por lo tanto, INGRESA deberá aplicar dicho pronunciamiento a todas aquellas situaciones en que los deudores reclamen la restitución de los intereses de créditos que no hubieren solicitado para financiar sus estudios de educación superior. Sin embargo, el mencionado dictamen no debe aplicarse en aquellos casos de reclamación en que INGRESA detecte que si bien el alumno no solicitó la renovación, sí se benefició con aquella, financiando sus estudios con dicho crédito. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República