Dictamen N° 2504/2013
N° 2.504 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, para solicitar un pronunciamiento jurídico que determine si la dieta a que tendría derecho es compatible con las remuneraciones percibidas de acuerdo al inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 20.129. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al artículo 6° de la ley N° 20.129, la Comisión Nacional de Acreditación es un organismo autónomo que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función es verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos y de las carreras y programas que ellos ofrecen. Luego, el artículo 7° del mismo texto legal, prescribe en su letra j), que esa Comisión estará integrada, entre otros personeros, por el Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz. Por su parte, el inciso final de dicho artículo, prevé que “los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 4 unidades tributarias mensuales con un máximo de 25 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.” Ahora bien, según el inciso segundo del artículo 11, el personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, incluido su Secretario Ejecutivo, se regirá por la legislación común. De acuerdo a las normas legales citadas, es preciso advertir que el Secretario Ejecutivo, por un lado, es integrante de la Comisión Nacional de Acreditación, y por otro, que dicho funcionario percibe remuneraciones reguladas según el Código del Trabajo, como miembro de la Secretaría Ejecutiva de la mencionada entidad. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se debe concluir que el funcionario en comento tiene derecho a gozar de la dieta indicada por cada sesión de la aludida Comisión a la que asista, puesto que al no regirse por la ley N° 18.834, sino que por el Código del Trabajo, a su respecto no es aplicable la incompatibilidad que establece el inciso final del artículo 7° de la ley N° 20.129. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República