Dictamen CGR

Dictamen N° 25049/2012

2012-05-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse sobre el cese de la pensión de invalidez de la ley N° 16.744

N° 25.049 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Dorila del Tránsito Palma Hernández, ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar porque al cumplir los 60 años de edad el Instituto de Previsión Social le habría cesado la pensión por invalidez total de la ley N° 16.744, de que gozaba desde el mes de abril de 1998, sustituyéndola por una jubilación de vejez otorgada en el régimen del D.L. N° 3.500, de 1980. Solicita, asimismo, que se le reconozca el derecho que, en su opinión, le asistiría para percibir el bono post laboral establecido en la ley N° 20.305. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto del término del beneficio de invalidez que alude a la peticionaria, toda vez que acorde con lo previsto por los artículos 30 y 31 de la ley N° 16.395 y 48 de la ley N° 20.255, y a lo concluido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 6.420, de 2003, 13.445, de 2010 y 41.240 y 63.307, ambos de 2011, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social interpretar la ley N° 16.744, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la resolución N° 0087, de 1998, del ex Instituto de Normalización Previsional, que concedió a la recurrente la pensión de invalidez que invoca, hace presente, precisamente, que dicha jubilación cesará al cumplir la edad establecida para pensionarse por vejez, en su respectivo régimen previsional, de acuerdo a lo previsto por el artículo 53 de la ley N° 16.744. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y según lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, se remite a esa Superintendencia la presentación de que se trata y sus respectivos antecedentes, a fin de proceder a su estudio y resolución, por corresponderle, dando respuesta directa de ello a la solicitante. A continuación, en lo que dice relación con la petición de bono post laboral, procede mencionar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, establece un beneficio de naturaleza laboral para el personal que indica, en tanto que su artículo quinto transitorio dispone que tendrán derecho a aquél las personas que hayan cesado en sus funciones, por las causales que especifica, en alguno de los organismos que señala el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley, lo que aconteció el 1 de enero de 2009. En ese contexto, y de acuerdo con los registros de esta Contraloría General, la señora Palma Hernández, cesó en funciones el 2 de abril de 1998, por declaración de vacancia del cargo por enfermedad profesional, dispuesta mediante la resolución N° 837, de 1997, del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por lo que no tiene derecho a acceder al beneficio antes referido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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