Dictamen N° 25076/2013
N° 25.076 Fecha: 24-IV-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Ingrid María Smok Espejo, exempleada civil de la planta permanente del Ejército, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 41.676, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que, a su juicio, procede que se le reconozca el tiempo que habría servido en la entonces Central Nacional de Informaciones, para efectos de obtener una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido de informe, el Comando de Personal de la referida institución castrense manifiesta, en síntesis, que la interesada fue nombrada empleada civil de la planta permanente del Ejército en dos ocasiones, a saber, desde el 22 de febrero de 1990 al 31 de julio de 1993, y desde el 1 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 2005, registrando un permiso sin goce de sueldo entre el 3 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, por lo que, en definitiva, reúne un total de 11 años, 3 meses y 9 días de servicios efectivos. Agrega, en lo relativo al reconocimiento de los 10 años y 4 meses alegados por la recurrente, que de acuerdo con sus antecedentes, esos tiempos fueron desempeñados para diversos empleadores, sin que ninguno de ellos fuera la disuelta Central Nacional de Informaciones, requisito indispensable para acogerse a los beneficios del artículo 4° de la ley N° 18.943. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala que la solicitante mantiene imposiciones en dicho régimen entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de julio de 1993, y del 1 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 2003, por su contratación de empleada civil de planta para el Ejército, indicando, además que, a solicitud de la señora Smok Espejo y para efectos de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, procedió al reconocimiento de los 2 años y 1 mes de la afiliación que esta registraba en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y de los 8 años y 3 meses de cotizaciones que tenía en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obstante lo cual ello no configura, por sí solo, el derecho a la pensión de retiro que reclama. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el citado dictamen N° 41.676, de 2005, este Organismo Contralor determinó que no procede reconocer como tiempo efectivamente servido para el Ejército y válido para completar los veinte años requeridos para impetrar pensión de retiro, el periodo a que alude la peticionaria, por cuanto no consta que esta haya trabajado en la ex Central Nacional de Informaciones. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que el artículo 4° de la ley N° 18.943 -texto normativo que en su artículo 1° dispuso el término de la Central Nacional de Informaciones-, estableció que el personal de planta y a contrata de dicho organismo que fuere nombrado y encasillado en el Ejército, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que el tiempo servido en la aludida entidad, como asimismo en su antecesora patrimonial -la Dirección de Inteligencia Nacional-, le sea considerado como tiempo efectivamente servido en la referida institución castrense, y válido para todos los efectos remuneratorios, previsionales y de desahucio, según corresponda. A su vez, conviene anotar que el primer inciso del artículo 77 de la ley N° 18.948, establece que el personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que el artículo 78 del mismo texto legal previene que serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986, sin que estos últimos puedan considerarse para completar los veinte años requeridos para impetrar pensión de retiro. En este orden de ideas, cabe recordar que la exempleada en comento no ha acreditado que durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1989, se haya desempeñado en la Central Nacional de Informaciones, como ella indica, sino que, por el contrario, de la documentación tenida a la vista se puede colegir que en ese lapso habría sido contratada por diversas empresas privadas, lo que aparece refrendado por el integro de las cotizaciones respectivas en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con ratificar el dictamen N° 41.676, de 2005, de esta Contraloría General, procede concluir que no es posible computar el lapso señalado en el párrafo precedente, para los efectos de que la interesada pueda acceder a una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República