Dictamen N° 413232/2023
N° E413232 Fecha: 8-XI-2023 I. Antecedentes La Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- solicita un pronunciamiento que determine si es posible conceder a don Robinson Vargas Romero y a doña Marinka Elena Díaz Gallardo, exfuncionarios del Ejército de Chile y de la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-, respectivamente, un bono de reconocimiento representativo de las imposiciones que mantienen en ese régimen, teniendo en consideración que ambos registrarían periodos de afiliación paralela en esa caja y en el sistema que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, y en presentación separada, la señora Díaz Gallardo reitera la misma petición. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458 dispone, en lo pertinente, que el personal imponente de CAPREDENA o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicios. En relación con esa disposición, corresponde mencionar que, entre otros, los dictámenes N°s. E205659 y E249356, ambos de 2022, concluyeron que no procede el otorgamiento de bonos de reconocimiento en los casos de doble afiliación previsional. Ello, puesto que los servidores que realizan desempeños compatibles, teniendo la obligación de cotizar paralelamente en alguna de las cajas institucionales -CAPREDENA o DIPRECA- y en el régimen de capitalización individual, generan líneas previsionales válidas y simultáneas que otorgan el derecho a la percepción de beneficios en ambos sistemas, en la medida que, por cierto, cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios al efecto. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el señor Vargas Romero prestó servicios para el Ejército de Chile por los lapsos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 16 de enero de 2011 y por los días 17 y 18 de julio de 2011. El periodo que media entre el 17 de enero y el 16 de julio de 2011 corresponde a un permiso sin goce de remuneraciones, cuyas cotizaciones no fueron integradas por el interesado dentro del plazo legal, por lo que reviste la categoría de laguna para efectos previsionales (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.206, de 1993, y 25.076, de 2013). Asimismo, se observa que ese exservidor mantiene imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- por los meses de junio, julio y agosto de 2011 y que, de acuerdo con las rentas depositadas, el mes que aparece con mayor remuneración imponible es este último en que, con posterioridad a la data en que expiró su permiso sin goce de sueldo, cotizó un monto de $5.900, el que corresponde a un mes completo. En los meses de junio y julio de ese año se enteraron las sumas de $2.900 y de $1.475, las que resultan equivalentes a 15 y 8 días de remuneración, respectivamente. En este contexto, procede concluir, en relación a junio de 2011, que a diferencia de lo manifestado por CAPREDENA, no existe un tiempo de afiliación simultáneo, ya que el permiso sin goce de remuneraciones del recurrente no generó cotizaciones en esa caja. Por lo demás, atendido que el mes de julio tiene 31 días y que el señor Vargas Romero se desempeñó en el Ejército de Chile por 2 días -17 y 18 de julio-, resulta perfectamente compatible que sus labores en el sector privado se hayan extendido por 15 días, los que no pueden ser paralelos a los días en que trabajó en las Fuerzas Armadas. Respecto de la señora Díaz Gallardo, debe hacerse presente que esta fue nombrada, con fecha 1 de noviembre de 1985, en calidad de Oficial Administrativo, Grado 14°, de la DGAC, cesando en ese cargo el 13 de mayo de 1987, según aparece del decreto N° 440, de ese mismo año, del Ministerio de Defensa Nacional. Con anterioridad al señalado periodo, la recurrente registra ocho cotizaciones, entre los meses de octubre de 1982 y septiembre de 1983, en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, teniendo también en mayo de 1987 imposiciones en una AFP. Sin embargo, es posible establecer que estas últimas corresponden solo a una parte de ese mes, puesto que, tal como se ha indicado, la referida exfuncionaria no se desempeñó por todo mayo en la DGAC y porque las cotizaciones que se integraron en la AFP por esa mensualidad totalizan la suma de $1.707, en circunstancias que las posteriores imposiciones, de junio y julio de 1987, fueron integradas por el monto de $3.200, lo que solo resulta comprensible si se considera que la primera renta es por una parte o fracción del mes, y las otras por meses completos. Ante estas circunstancias, y tomando en cuenta que mayo tiene 31 días, cabe entender que la señora Díaz Gallardo se desempeñó en la DGAC por 13 días y que a partir del día 15 de mayo de 1987, y por los meses siguientes, sirvió continuamente para un empleador distinto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede establecer que las cotizaciones integradas en CAPREDENA por el señor Robinson Vargas Romero y por la señora Marinka Elena Díaz Gallardo no revisten el carácter de paralelas con otros desempeños impuestos en el sistema que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, razón por la cual no obstan a que puedan ser válidamente consideradas para la emisión de sus respectivos bonos de reconocimiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República