Dictamen CGR

Dictamen N° 25084/2009

2009-05-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Aunque la autoridad se haya limitado a investigar hechos denunciados referidos en decreto municipal que aplicara a funcionaria sujeta a la ley 19070 la medida de término de su relación laboral, existiendo otros servidores que podrían estar involucrados en tales hechos, ello no es óbice para cursar regularmente dicho decreto, debiendo el municipio ordenar un nuevo procedimiento sumarial para castigar a aquellos otros servidores. Dicho proceso debe tramitarse conforme a la ley 18883 al tenor del art/72 lt/b de la ley 19070. Para determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa del personal que integra la Administración, afecto al Código del Trabajo, es necesario realizar una breve investigación sumaria, no sujeta a reglas rígidas de tramitación, destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor de que se trate, la participación que en ellos le cabe a éste, quien debe ser oído y darle la posibilidad de defenderse
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Dictamen N° 55819/2014
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Dictamen N° 63025/2012
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N° 25.084 Fecha: 13-V-2009 Mediante el oficio N° 442, de 2008, la Alcaldesa de la Municipalidad de Chépica solicita a esta Contraloría General reconsiderar el oficio N° 2.217, de 2008, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante el cual se rechazó la solicitud en ese sentido planteada por el municipio respecto del oficio N° 1.451, de 2008, de esa Sede Regional, que registró con observaciones el decreto N° 2.650, de 2007, que sanciona a doña Carmen Padilla Ortega, con la medida disciplinaria de término de su relación laboral. El municipio recurrente expresa que el procedimiento disciplinario que concluyó con la dictación del citado decreto N° 2.650, de 2007, se ajusta a derecho, dado que se efectuó la correspondiente breve investigación sumaria exigible para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes las observaciones formuladas. La referida Sede Regional de Control, mediante el aludido oficio N° 1.451, de 2008, observó dicho decreto -pronunciamiento que luego fue reiterado mediante el oficio N° 2.217, del mismo año-, en consideración a que, primero, la investigación de los hechos se encontraba incompleta, por cuanto no se habían formulado cargos a otros funcionarios cuya responsabilidad aparecía comprometida por las conductas que allí se señalan; luego, que los cargos estaban mal formulados, pues eran genéricos y no describían el comportamiento cuestionado; y, por último, que se habían excedido los plazos de investigación dispuestos en la ley, concluyendo, por ende, que procedía que el sumario se retrotrayera a la etapa de la investigación. Sobre el particular, es necesario señalar, en lo que respecta a la primera observación formulada por la Contraloría Regional, que efectivamente en el transcurso de la investigación se detectaron irregularidades acaecidas en el Internado Municipal de Chépica, que involucrarían a otros funcionarios -como lo es el uso de leña de propiedad municipal para fines personales, fojas 45-, las cuales no fueron investigadas y, por ende, tampoco fueron objeto de cargos. Ahora bien, las facultades del fiscal o investigador de un proceso disciplinario, no se encuentran limitadas a los hechos irregulares a que se refiere la respectiva resolución de la autoridad administrativa que lo designa en esa calidad, sino que también dicho funcionario se encuentra habilitado para investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas que aparezcan comprometidas en cualquier otro hecho que aparezca durante el curso de su substanciación, y que pueda constituir, asimismo, una vulneración de los deberes funcionarios. De esta manera, si bien la investigación de la especie se limitó a los hechos denunciados a que se alude en el considerando N° 1 del decreto N° 1.417, de 2005, acto administrativo que dio origen a la presente investigación sumaria, ello no es óbice para dar curso regular al decreto que afina la misma, por cuanto en esta eventualidad el municipio se encuentra en el imperativo de ordenar un nuevo procedimiento sumarial, para los fines de sancionar a aquellos otros servidores municipales que pudieren haber faltado a sus obligaciones funcionarias, el cual correspondería que sea tramitado de conformidad con la preceptiva de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, considerando que se trataría de funcionarios sujetos a la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, según lo ordenado por el artículo 72, letra b}, de este último texto legal, sin perjuicio que, además, deban en este punto considerarse las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a los cargos formulados a la señora Padilla Ortega, que rolan a fojas 134 y 148, se verifica que los mismos no se encuentran formulados en términos imprecisos, atendido que en ambos se señala la conducta funcionaria reprochada, cual es, la sustracción de especies desde el Internado Municipal, para su uso personal y el de otros individuos, de manera que de su sola lectura es posible comprender los hechos irregulares que se le imputaban, sin que, por ende, se hayan vulnerado los principios del debido proceso. En lo que atañe a la tercera y última observación efectuada por la Sede Regional de Control, esto es, el incumplimiento de los plazos que indica, debe aclararse que la invariable jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 64.005, de 2004, entre otros, ha precisado que para determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa del personal que integra la Administración del Estado, afecto al Código del Trabajo, es necesario realizar una breve investigación sumaria, no sujeta a reglas rígidas de tramitación, destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor de que se trate, la participación que en ellos le cabe a éste, quien debe ser oído y darle la posibilidad de defenderse. En este contexto, resulta improcedente que, tratándose de un funcionario sujeto a la normativa del Código del Trabajo, como acontece con la señora Padilla Ortega, en su calidad de administradora del Internado Municipal de Chépica, se observe el incumplimiento de formalidades propias de las investigaciones sumarias o sumarios administrativos contempladas en la ley N° 18.883, por cuanto esta normativa no es aplicable a su respecto. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con reconsiderar los oficios N°s 1.451 y 2.217, ambos de 2008, emanados de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, por cuanto la investigación sumaria seguida en contra de doña Carmen Padilla Ortega se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio que deba iniciarse un nuevo procedimiento disciplinario para perseguir la responsabilidad de otros involucrados en hechos que pudieran constituir faltas a la probidad.

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