Dictamen N° 63025/2012
N° 63.025 Fecha : 10-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elcira Pacheco Rodríguez, profesional de la educación, ex funcionaria de la Municipalidad de Cartagena, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.445, de 2012, de la Sede Regional de Valparaíso, el cual desestimó un reclamo formulado por la recurrente respecto de una investigación sumaria instruida en su contra por ese municipio, la cual concluyó con la dictación del decreto alcaldicio N° 653, de 2011, que puso término a su relación laboral, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Señala, en síntesis, que tras ser notificada de la existencia de dicha investigación sumaria, no fue citada a declarar, lo cual implicó que no pudiera presentar pruebas ni testigos; como, asimismo, que el municipio no dio cumplimiento, en la tramitación del proceso sumarial, a las normas contenidas en la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, por lo que habría sido privada de la posibilidad de presentar una adecuada defensa y, por último, que no incurrió en la causal de cese que se le aplicó. Agrega, que esa Oficina Regional emitió pronunciamientos contradictorios acerca de su situación, por lo que requiere se ordene una fiscalización al respecto. Por su parte, doña Patricia Sepúlveda Cornejo, Presidenta del Colegio de Profesores de Chile, Comunal Cartagena, requiere un pronunciamiento que determine la obligación que tienen las municipalidades de instruir un procedimiento sumarial que preceda a la aplicación de la citada causal de cese de funciones. Sobre la materia, es dable anotar, en primer término, que el oficio N° 5.445, de 2012, impugnado por la interesada, desestimó un reclamo deducido por esta en contra del referido proceso investigativo, aduciendo, en términos generales y por las razones que en él se indican, que no se había vulnerado su derecho a defensa, puesto que la potestad disciplinaria fue ejercida con arreglo a un racional procedimiento. Enseguida, cabe señalar que el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. En relación con la disposición mencionada, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s. 4.176 y 25.084, ambos de 2009, entre otros, concluyó que para proceder al cese de funciones de un docente por la aludida causal, es necesaria la instrucción de una breve investigación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor de que se trate, procedimiento que no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, bastando que la afectada tome conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y que se le otorgue la oportunidad de defenderse. De acuerdo con lo expresado, entonces, los procedimientos que instruyan los municipios para acreditar que se ha verificado lo establecido en la letra c) del artículo 72 de la ley N° 19.070 -a diferencia de lo que sucede con la causal contemplada en la letra b) del mismo precepto-, no se rigen por la normativa de la ley N° 18.883. Precisado lo anterior, en cuanto a la legalidad de la investigación que afectó a la peticionaria, cumple con señalar que, revisados los antecedentes tenidos a la vista, se ha constatado la inexistencia de vicios en la misma, toda vez que en su sustanciación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos que se le imputaron -en particular, la no entrega de las planificaciones correspondientes a los subsectores en los cuales ejercía funciones docentes-, acreditándose, especialmente, a fojas 13, 14, 18, 19 y 26 del expediente disciplinario, su responsabilidad administrativa en los hechos que se le imputaron a fojas 45, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento. Luego, habida cuenta que en la situación de la especie se dio cumplimiento a lo sostenido en la jurisprudencia administrativa antes reseñada, esto es, se establecieron los hechos objeto de reproche a la recurrente y se le otorgó la oportunidad de defenderse -la cual fue desechada por esta, al abstenerse de intervenir en el proceso sumarial en examen, señalando, en la presentación que dedujo ante la Contraloría Regional de Valparaíso, con fecha 16 de diciembre de 2011, página N° 5, párrafo primero “(…) no presenté descargos, al considerarlo innecesario por la nula imparcialidad que presentaban mis juzgadores (...)”-, se procede a desestimar las reclamaciones formuladas por aquella acerca de la validez de la investigación de que se trata. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y del hecho que no se aportan otros antecedentes que permitan alterar o enervar lo resuelto en el oficio N° 5.445, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, se ratifica este último en todas sus partes. En lo relativo a la contradicción en que, según aduce la peticionaria, habría incurrido esa Sede Regional, al emitir los oficios N°s. 15.165, de 2011; 3.845 y 5.445, ambos de 2012, cabe manifestar que de la lectura de dichos pronunciamientos se advierte que tal aseveración carece de exactitud. Lo anterior, por cuanto el primero de los oficios señala la imposibilidad de pronunciarse sobre las anomalías alegadas por la recurrente acerca del aludido proceso sumarial, dado que el municipio no había remitido el decreto de término de funciones con la investigación respectiva; el segundo pronunciamiento antes citado, compele a la Municipalidad de Cartagena a remitir los antecedentes indicados, a objeto de atender la presentación de la recurrente; en tanto que el tercero de los referidos oficios se pronuncia derechamente en relación con el reclamo deducido por aquella, considerando que ese municipio había acompañado para su registro el decreto que le puso término a sus servicios, conjuntamente con el expediente sumarial. En consecuencia, atendido a que no han existido irregularidades en el actuar de la referida Sede Regional, ni contradicción en los oficios mencionados, se rechaza lo requerido por la señora Pacheco Rodríguez, en orden a instruir una investigación en esa entidad. Finalmente, en lo que atañe a la procedencia de la medida aplicada, la recurrente manifiesta que no incurrió en ninguna de las acciones que el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, describe como incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su función, por lo que tal causal no pudo serle aplicada. A este respecto, es menester manifestar que del tenor literal de esa disposición, se aprecia que la ley, al utilizar la expresión “tales como”, no pretendió circunscribir las acciones que configuran esa causal de término a las acciones que enuncia, de forma que no se trata de una enumeración taxativa sino ilustrativa, lo cual implica que un profesional de la educación puede incurrir en alguna otra conducta que, sin estar indicada en dicha disposición, constituya incumplimiento grave de las obligaciones que debe desempeñar y, por ende, se verifique esa razón de cese. En este orden de consideraciones, cabe puntualizar, tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control, a través de sus dictámenes N°s. 61.869, de 2004, y 62.969, de 2009, entre otros, en cuanto a la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en la investigación de que se trata, que el mérito que puedan tener los elementos probatorios es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador intervenir solo cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no ha ocurrido en la especie. Ratifícase el oficio N° 5.445, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante