Dictamen N° 2510/2010
N° 2.510 Fecha: 14-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gemita del Carmen Gómez Anguti, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para solicitar el pago de la asignación de antigüedad a que tendría derecho por encontrarse en grado 14 de la E.U.S. desde el mes de abril del año 2003. Requerido su informe, la referida Secretaría Regional Ministerial ha señalado, en síntesis, que mediante las resoluciones exentas N°s. 347, de 2008 y 591, de 2009, de la citada Institución, se le reconoció a la interesada el 2° y 3° bienio, a contar del 1 de abril de los años 2007 y 2009, respectivamente. Sobre el particular, cabe señalar que la asignación de antigüedad es un beneficio pecuniario contemplado en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, sustituido por el artículo 5° del D.L. N° 1.607, de 1976, que consiste en un porcentaje del sueldo del empleado por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado de la Escala Única de Sueldos, que se devenga automáticamente desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumple el referido bienio. A su vez, el inciso quinto de la citada disposición, previene que si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. En este contexto, la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.881 de 1994, 1.681 de 1995 y 11.371, de 2006, ha señalado que el desplazamiento de un funcionario a un cargo de mayor renta como consecuencia de un ascenso, produce la absorción de bienios. No obstante ello, si el empleado asciende antes de completar un bienio, se sumará para el cómputo del siguiente, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso, el que se reconocerá automáticamente desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido, y el tiempo transcurrido con posterioridad, se le imputará al cálculo del próximo. Ahora bien, conforme obran en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, se ha podido constatar que la recurrente cumplió su primer bienio en el grado 20 de la E.U.S., el día 14 de febrero del año 1993, devengándose desde el 1 de marzo de esa anualidad, época a contar de la cual se reconocen todos sus bienios. Posteriormente fue promovida en reiteradas oportunidades, verificándose el 1 de julio de 2004 su ascenso a grado 14 de la E.U.S., en el cual se ha mantenido hasta la fecha, por lo que en la especie, debió obtener su primer bienio en dicho grado el 1 de marzo de 2005, y el segundo y tercero en el mismo día y mes, pero de los años 2007 y 2009, respectivamente, y no el 1 de abril de esas anualidades, como se reconoció en las resoluciones exentas antes citadas. Precisado lo anterior, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.810, de 1998, 46.948, de 2004 y 37.138, de 2009, ha concluido que el derecho de los empleados para cobrar los beneficios económicos no enterados en su oportunidad, está afecto a la prescripción de seis meses -establecida en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que aun tratándose de aquellos que deben concederse de oficio, como acontece en la situación en análisis, la recurrente debe ser diligente con el objeto de obtenerlos dentro del plazo establecido para tal efecto. Finalmente, en lo relativo al bono de apoyo a la familia previsto en la ley N° 20.326, materia que también consulta la interesada, cumple con informar, en armonía con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1° de la citada ley, que compete al Instituto de Previsión Social el otorgamiento del beneficio reclamado, por lo que esta Contraloría General se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República