Dictamen N° 37138/2009
N° 37.138 Fecha: 10-VII-2009 El Director del Servicio de Salud Metropolitano Central solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine el alcance del artículo 32 de la ley N° 20.313, en relación con la reliquidación de la asignación de alta dirección pública y el plazo de prescripción aplicable en tal caso. Al respecto, indica que atendida la naturaleza interpretativa del artículo 32 de la ley N° 20.313, estima pertinente reliquidar la asignación de alta dirección pública percibida en su calidad de jefe de servicio, ajustándose al plazo de dos años dispuesto en el artículo 161 del Estatuto Administrativo y no al de seis meses que dispone el artículo 99 de ese mismo texto. Sobre el particular, es dable señalar que el articulo 32 de la ley N° 20.313, publicada en el Diario Oficial de 4 de diciembre de 2008, establece que "Declárase, interpretando el artículo 1° de la ley N° 19.863 y los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, que entre las remuneraciones que servirán de base para el cálculo de las asignaciones de dirección superior, alta dirección pública y de funciones críticas, están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 1° de la ley N° 19.490; el artículo 1° de la ley N° 19.994; el artículo 2° de la ley N° 19.999; el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; los artículos 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.209; y el artículo único de la ley N° 20.213." Enseguida, es menester recordar que el inciso primero del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882 establece, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema del Alta Dirección Pública, entre los que se cuenta el servicio de salud recurrente. Luego, el inciso segundo de la disposición citada, preceptúa, en lo que interesa, que la asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas, entre otras, la asignación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 3° de la ley N° 19.490, sin mencionar la asignación del artículo 1° de esta última ley. Por su parte, es necesario consignar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los servicios de salud a que se refieren los cuerpos normativos que allí se indican, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la cual, en virtud de lo previsto en la letra e) de esa disposición, beneficia a los jefes superiores de los servicios de salud, en la forma y condiciones que allí se expresa. Precisado lo anterior, es útil anotar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, expresada, entre otros, en los dictámenes N°s 15.016, de 2001; 42.051, de 1999 y 8.262, de 1998, ha manifestado que la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.490, constituye un beneficio de carácter remuneratorio en los términos definidos en la letra e) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sin embargo, esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 44.206, de 2008, informando precisamente sobre si correspondía incorporar en el cálculo de la asignación de alta dirección pública el monto de la aludida asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, concluyó que no procedía, por cuanto el artículo 2° de la citada ley N° 19.490, dispone, en lo pertinente, que la asignación a que se refiere el artículo 1°, "no servirá de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio", naturaleza que la referida asignación de alta dirección pública posee en virtud del inciso undécimo del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882. Ahora bien, en relación a la reliquidación de la asignación de alta dirección pública por efecto del carácter interpretativo del artículo 32 de la ley N° 20.313, es dable manifestar que ello resulta procedente en consideración a lo previsto por el inciso segundo del artículo 9° del Código Civil, según el cual las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras se entenderán incorporadas en éstas, lo que, al tenor de la reiterada doctrina existente sobre la materia, implica que por una ficción legal la ley interpretativa forma un solo todo con la ley interpretada, y por ende, debe aplicarse desde la fecha de la ley interpretada. De este modo, en lo que interesa a la consulta en examen, ha procedido la reliquidación de la asignación de alta dirección pública del Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, una vez publicada la ley N° 20.313, agregando retroactivamente a su base de cálculo la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario del artículo 1° de la ley N° 19.490, a contar de la asunción en funciones del respectivo cargo de alta dirección pública, según lo establecido por la ley N° 19.882. Puntualizado lo anterior, cumple señalar que el artículo 99 del Estatuto Administrativo dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 -entre las que se cuentan las contempladas en leyes especiales-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Como es dable advertir del tenor del citado artículo 99, y teniendo presente el criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 33.924, de 2008, el derecho al cobro de las asignaciones que se contemplan en leyes especiales -situación en que se encuentra la asignación de alta dirección pública-, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que aquéllas se hicieren exigibles, lo que, en lo que concierne al pago de las diferencias producidas por el incremento retroactivo de la base de cálculo de la referida asignación, ha acontecido el 4 de diciembre de 2008, esto es, la fecha de publicación de la ley N° 20.313. Por lo tanto, resulta improcedente lo sostenido por ese servicio en cuanto a que, ante una eventual reliquidación de la mencionada asignación, debiera aplicarse el plazo de dos años que indica el artículo 161 de ese Estatuto, por cuanto existe otra norma especial que regula la materia. En todo caso, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que -de no haberse ya pagado las referidas diferencias-, el Director del Servicio de Salud mencionado ha interrumpido la aludida prescripción, tanto por la presentación que efectuara ante su propio servicio como a través de la presente consulta, razón por la debe procederse a la reliquidación íntegra solicitada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República