Dictamen CGR

Dictamen N° 25119/2014

2014-04-09 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Atiende solicitud de reconsideración de dictámenes que indica, relativos al proyecto denominado “Edificios Santiago Down Town 4 y 7”, de la comuna de Santiago
Aplicado por
Dictamen N° 46139/2014
Aplica dictamen

N° 25.119 Fecha: 09-IV-2014 Mediante la presentación de la referencia, la Administradora Municipal de Santiago solicita la reconsideración de lo concluido en los dictámenes N°s. 28.520 y 64.846, ambos de 2013 y de este origen, en relación con la altura del proyecto denominado “Edificios Santiago Down Town 4 y 7”, de la comuna de Santiago, autorizada por su Dirección de Obras Municipales. Cabe recordar que por el primero de tales pronunciamientos, emitido con motivo de una serie de reclamaciones relativas al mencionado proyecto inmobiliario, esta Sede de Control manifestó, en lo que importa, que este vulnera la norma de altura prevista en el artículo 27 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC) -aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, y modificado, en lo que interesa, por el decreto alcaldicio Secc. 2ª, N° 900, de 2008, de la Municipalidad de Santiago-, que disponía, a la fecha de otorgamiento del correspondiente permiso, en su letra c), que “En todos los predios emplazados en la misma manzana y los que enfrenten total o parcialmente a un inmueble declarado Monumento Histórico, las nuevas edificaciones que se proyecten, deberán supeditar el tratamiento de fachadas, volumetría y altura a las de dichos inmuebles, cualquiera sean las alturas máximas o mínimas y el coeficiente máximo de constructibilidad establecidos para la respectiva zona o sector”. Luego, que a través del segundo documento impugnado, y con ocasión de una solicitud de reconsideración formulada por ese municipio, esta Contraloría General, en armonía con lo prescrito en el citado precepto del singularizado instrumento de planificación territorial, precisó que el dictamen reseñado en el párrafo anterior discurre sobre la base de que la altura de los monumentos históricos constituye el parámetro que determina la altura máxima de las nuevas edificaciones que se emplacen en la misma manzana, y que, a diferencia de lo sostenido por la peticionaria, de los antecedentes examinados no resultaba posible concebir el condicionamiento de la altura previsto en el PRC como la “debida correspondencia y armonía con la fachada y el entorno urbanístico”, concluyendo, en consecuencia, que no procedía acceder a lo requerido. En esta oportunidad, y como fundamento de su petición, la recurrente señala que la única norma urbanística aplicable al proyecto en comento sería la relativa a la altura máxima de edificación, establecida en el citado artículo 27 del PRC, y que en su entorno, e incluso en el predio en que aquel se emplaza, preexistirían construcciones que se elevan por sobre el mismo. Pues bien, en relación con lo anterior, y considerando que no se advierte de qué manera lo planteado justificaría el incumplimiento del mencionado artículo 27, no cabe sino concluir que en la especie no se aportan elementos de juicio o antecedentes de hecho o de derecho que no hayan sido previamente ponderados y que permitan variar el criterio sustentado en los dictámenes impugnados. En tales condiciones, se ha estimado del caso no acceder a la reconsideración solicitada, lo cual es sin perjuicio de lo ordenado por la sentencia de 30 de diciembre de 2013, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recaída en la causa rol N° 58.179, de 2013, y confirmada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 25 de marzo de 2014, en la causa rol N° 3.426, del mismo año. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la División de Municipalidades y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía, ambas de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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