Dictamen N° 25220/2015
N° 25.220 Fecha: 01-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Calera, solicitando un pronunciamiento referente a las modificaciones que experimentaría la planta de personal de esa entidad edilicia, por aplicación de lo resuelto en el dictamen N° 81.956, de 2014. Al efecto, consulta si la adecuación de los grados correspondientes a los cargos de director de control, secretario municipal y director de administración y finanzas, implica la modificación de su planta de personal y si aquello debe efectuarlo por decreto alcaldicio; si puede exceder el 35% del gasto en personal para tal efecto y quien debe asumir dicho costo; y, si procede alterar el nivel remuneratorio de los directores de tránsito y transporte público, obras municipales y otros servicios incorporados a la gestión municipal, a objeto que tengan el mismo grado que los otros directivos antes mencionados. Asimismo, requiere que se establezca si el secretario comunal de planificación de ese municipio, quien posee un grado menos que el alcalde -este último ubicado en 5°-, debe ser bajado de nivel remuneratorio, a fin de igualarlo con el que deben tener los demás empleos directivos de acuerdo a lo concluido en el aludido dictamen N° 81.956, de 2014. En el mismo sentido indicado en el párrafo precedente, la Municipalidad de Lo Barnechea requiere un pronunciamiento que determine si lo resuelto en el antedicho dictamen, en orden a modificar el nivel remuneratorio de los empleos que indica, resulta aplicable a los cargos directivos nominados en la planta de personal de ese órgano comunal, que tengan solo un grado inferior al del alcalde -ubicado en 3°- y, en caso afirmativo, de qué manera debe llevarse a cabo dicho ajuste. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en su inciso segundo, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, cuales son, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, de desarrollo comunitario, de administración y finanzas, y de control, en aquellos municipios cuyas plantas funcionarias no consideraban esos cargos, los cuales -acorde con lo dispuesto en el inciso tercero- tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva. En relación con tales empleos el anotado dictamen N° 81.956, de 2014, concluyó que tanto las plazas que se creen acorde con el anotado artículo 16 de la ley N° 18.695, como aquellas que se encuentran nominadas en las pertinentes plantas de personal, y que corresponden a los cargos que dirigen las unidades mínimas aludidas en el inciso primero de la mencionada disposición legal, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la consulta que formula la Municipalidad de La Calera, cabe señalar que acorde con el criterio manifestado en el dictamen N° 84.772, de 2014, la modificación de los grados de los cargos de director de control, secretario municipal y director de administración y finanzas, que corresponden a aquellos empleos que dirigen las unidades municipales a que se refiere el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695, produce el efecto de variar la planta del municipio respectivo. Al efecto, la entidad edilicia podrá emitir un acto administrativo de carácter declarativo, a través del cual se precise la data a contar de la cual rige tal adecuación y el nuevo nivel remuneratorio que corresponde a dichas plazas. Ahora bien, en cuanto a las consultas relativas al límite del gasto en personal y si procede modificar los grados de los cargos directivos de tránsito y transporte público, obras municipales y de otros servicios incorporados a la gestión municipal, contemplados en su planta de personal, es del caso indicar que ambas materias fueron resueltas por los dictámenes N°s. 84.772, de 2014, y 9.268, de 2015, respectivamente, cuyas fotocopias se remiten para su conocimiento, haciendo presente, que el criterio allí contenido debe aplicarse en la especie, atendida la obligatoriedad de la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora para la Administración del Estado. Por otra parte, en cuanto a la modificación del grado de los empleos nominados en la respectiva planta de personal, que dirigen alguna de las unidades que contempla el inciso primero del anotado artículo 16 de la ley N° 18.695, y que poseen solo un grado inferior al del alcalde correspondiente, cabe señalar que según se desprende del mensaje de la historia de la ley N° 20.742, la intención del legislador al reemplazar el citado precepto, fue otorgar el mismo nivel remuneratorio a los cargos a que alude, a objeto de equipararlos, atendida la importancia de tales reparticiones municipales para el buen desempeño de las funciones que la ley encomienda a las entidades edilicias. En este contexto, no es posible sostener que la citada modificación legal pudiese afectar el nivel remuneratorio que posee un cargo directivo -de los mencionados- cuando su grado excede del que establece el inciso tercero del anotado artículo 16 de la ley N° 18.695. Lo anterior, por cuanto la adecuación de los grados que se produce por aplicación de lo dispuesto en la referida norma, solo procede en relación con los empleos a cargo de las unidades que contempla el inciso primero de la misma, en la medida que tengan más de dos grados de diferencia con el que posee el alcalde correspondiente, lo que no ocurre respecto de las plazas por las que se consulta. En efecto, según se advierte de los decretos con fuerza de ley N°s. 294-19.321 y 320-19.321, ambos de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que fijaron las plantas de personal de las municipalidades de La Calera y Lo Barnechea, respectivamente, los cargos de secretario comunal de planificación -grado 6, en la primera entidad edilicia- y de secretario municipal -grado 4, en la segunda-, se encuentran nominados en la pertinente estructura interna, a solo un grado de diferencia del que tiene el alcalde correspondiente. De este modo, considerando lo expuesto, cabe concluir que los aludidos empleos mantendrán la posición relativa y nivel remuneratorio determinados en la respectiva planta de personal, no resultándoles aplicable el referido dictamen N° 81.956, de 2014. Remítanse fotocopias de los dictámenes N°s. 84.772, de 2014, y 9.268, de 2015. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Barnechea; a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación de Municipalidades de Chile; a todas las Contralorías Regionales; y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República