Dictamen N° 9268/2015
N° 9.268 Fecha : 04-II-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de Dalcahue, Papudo, Ercilla, Marchigüe; y la Asociación de Directores de Obras y Profesionales de Direcciones de Obras de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si en relación con el cargo de director de obras municipales, procede aumentar el nivel remuneratorio de dicha plaza, a objeto que tenga dos grados menos que el que posee el alcalde del órgano comunal respectivo, en atención a lo concluido en el dictamen N° 81.956, de 2014. Los recurrentes fundamentan sus presentaciones indicando, en síntesis, que la unidad de obras municipales, constituye una repartición necesaria e importante en cada órgano comunal que, además, es obligatoria, acorde con la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agregan, que en conformidad con las plantas de personal de cada uno de los entes edilicios peticionarios, dichos cargos se encontrarían en desventaja remuneratoria respecto de sus pares que pertenecen al mismo estamento directivo, considerando lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República, relativo al principio de igualdad ante la ley. Por su parte, las municipalidades de Rancagua, Victoria, Collipulli, Pichidegua; los señores Ronald Guajardo López, Jenaro Bravo Ramírez, Rodrigo Salgado Maldonado y Rex Benavente Canales, todos funcionarios directivos de la Municipalidad de Cauquenes; las señoras Orieta Magna Veloso, María Angélica Ulloa García, Claudia Delich Mansilla, Victoria Molkenbuhr Sapunar y el señor Sergio Becerra Díaz -quienes desempeñan en la Municipalidad de Punta Arenas, respectivamente, los empleos de directoras de desarrollo económico local, bienestar, servicios generales, inspecciones, y de director de operaciones-, consultan si corresponde aumentar el grado que poseen otros cargos que pertenecen al estamento directivo que no son de aquellos contemplados en el inciso primero del anotado artículo 16 de la ley N° 18.695, considerando que realizan funciones análogas a los empleos que dirigen las unidades mínimas a que se refiere dicha preceptiva. Asimismo, la Municipalidad de Pichidegua solicita que se determine desde cuando procede pagar a los directivos que están a cargo de las unidades municipales contempladas en el inciso primero del artículo 16, ya mencionado, la remuneración a que tienen derecho de conformidad con el inciso tercero del mismo precepto legal. En un sentido similar a lo ya expuesto, la Municipalidad de Melipilla y el señor Oscar Lantadilla Tapia, asesor jurídico de la Municipalidad de Cerro Navia, requieren un pronunciamiento acerca de si procede aumentar el grado que poseen los empleos a cargo de las unidades de obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, y asesoría jurídica en aquellas municipalidades con más de cien mil habitantes, acorde con lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 16 de la ley N° 18.695. Como cuestión previa, es menester recordar que el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742, que Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas sobre Personal y Finanzas Municipales -publicada en el diario oficial el 1 de abril de 2014-, reemplazó el artículo 16 de la anotada ley N° 18.695, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone. Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza. En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente”. Precisado lo anterior, es útil señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en su dictamen N° 81.956, de 2014 -por el cual se reconsideró, en lo que interesa, el dictamen N° 41.047, del mismo año- concluyó que tanto los empleos que se creen en conformidad con el anotado artículo 16, como aquellos que se encuentran nominados en las pertinentes plantas de personal, y que corresponden a los cargos que dirigen las unidades mínimas aludidas en el inciso primero de la mencionada disposición legal, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio. En este orden de ideas, cabe señalar que según se advierte del claro tenor literal del inciso tercero del aludido artículo 16, las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero del citado precepto, deberán tener el nivel remuneratorio que indica dicha norma, esto es, dos grados inmediatamente inferiores que el que posee el alcalde de la entidad edilicia correspondiente. De este modo, considerando que el aludido inciso tercero se remite solo a los empleos encargados de dirigir las unidades de secretaría comunal de planificación, secretaría municipal, unidad de desarrollo comunitario, unidad de administración y finanzas y unidad de control, no resulta procedente adecuar los grados de otros cargos directivos que no se refieran a las citadas unidades mínimas que contempla el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695. Sostener lo contrario, implicaría entender que la modificación legal que se analiza, ha producido la adecuación del nivel remuneratorio de todos los cargos que contemplan los escalafones directivos de cada una de las plantas de personal de los municipios existentes a nivel nacional, cuestión completamente alejada de la intención del legislador, tal como se advierte de la historia de la anotada ley N° 20.742, de cuyo mensaje se desprende que el objetivo que se tuvo en cuenta al reemplazar el artículo 16 de la anotada ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, fue dotar a las entidades edilicias de las referidas unidades mínimas para cumplir de mejor manera los servicios que aquellas prestan. No obsta a lo concluido precedentemente, el hecho que el ejercicio de otros cargos directivos implique la realización de funciones análogas a las que efectúan quienes dirigen las anotadas unidades mínimas -como lo indican los recurrentes-, puesto que ha sido el propio legislador el que ha determinado expresamente las plazas que tendrán el indicado nivel remuneratorio, en razón de lo cual tampoco puede estimarse que dicha situación pudiera vulnerar el anotado artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental. Ahora bien, en relación a la consulta que formula la Municipalidad de Melipilla y el señor Lantadilla Tapia, acerca del alcance del inciso final del artículo 16 de la ley N° 18.695, es del caso indicar que si bien aquel dispone que en las comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo 15 del citado texto legal, no procede hacer extensiva la modificación de los grados a que alude la primera norma citada, a los empleos que dirigen otras reparticiones municipales, que no sean aquellas estimadas como mínimas en todos los entes edilicios, independientemente de su densidad poblacional. Lo anterior, toda vez que tal obligación solo se refiere a la creación de las indicadas unidades, remitiéndose para tal efecto al artículo 15, norma que no establece facultad alguna para crear el cargo que dirigirá la respectiva repartición, ni determinar, por cierto, el nivel remuneratorio que le correspondería a dicho empleo, a diferencia de lo que sucede con las unidades que el legislador considera mínimas para todos los municipios, situación regulada expresamente por los incisos primero al tercero del artículo 16 de la ley N° 18.695. Finalmente, en lo que atañe a la época a partir de la cual rige el aumento del nivel remuneratorio de los directivos a que alude la Municipalidad de Pichidegua, cumple con señalar que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la especie, puesto que en relación con la materia, se interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 3.453-2014, en actual tramitación, en el que se solicitó dejar sin efecto el dictamen N° 87.350, de 2014, que se manifestó sobre el particular. Transcríbase a las municipalidades de Papudo, Ercilla, Marchigüe, Rancagua, Victoria, Collipulli, Pichidegua, Cauquenes, Punta Arenas, Melipilla, Cerro Navia; a la Asociación de Directores de Obras y Profesionales de Direcciones de Obras de Chile; a los señores Ronald Guajardo López, Jenaro Bravo Ramírez, Rodrigo Salgado Maldonado, Rex Benavente Canales, Sergio Becerra Díaz; a las señoras Orieta Magna Veloso, María Angélica Ulloa García, Claudia Delich Mansilla, Victoria Molkenbuhr Sapunar; a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante