Dictamen N° 25279/2016
N° 25.279 Fecha: 05-IV-2016 Doña María José Gassibe Hoffmann reclama que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes acogió a las normas sobre conjuntos armónicos el proyecto de edificación a que alude, lo que permitió el incremento de su altura. Al efecto, y en lo esencial, argumenta que ello sería improcedente dado que, en la especie, se trataría de un solo edificio, y no de un conjunto de inmuebles. Al respecto, y teniendo en consideración los pareceres recabados de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera de Estado, y la individualizada municipalidad, es del caso consignar que el artículo 107 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del indicado ministerio-, prevé, en su inciso primero, que “Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de «conjuntos armónicos»”. Añade su inciso segundo, que “Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector”. En seguida, debe tenerse presente que conforme con el artículo 2.6.4., N° 1, letra c), de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la singularizada secretaría de Estado-, y en lo que interesa, para los efectos previstos en el antedicho artículo 107, se considerará que un proyecto tiene la calidad de “Conjunto Armónico”, cuando cumple con alguna de las condiciones que señala, entre ellas, la “Condición de dimensión”, que, entre otros supuestos, se configura al estar emplazado el proyecto “en un terreno resultante de una fusión predial, conforme al artículo 63 del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, siempre que su superficie no sea inferior a 2.500 m2”. Finalmente, es menester anotar que el artículo 2.6.9. de la OGUC prescribe, en lo pertinente, que “Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo”. Ahora bien, examinados los antecedentes adjuntos se advierte que, sobre la base del anteproyecto sancionado por su resolución N° RAP-37/14, la dirección de obras de la Municipalidad de Las Condes otorgó el permiso de edificación N° 120, de 2015, referido al proyecto por el que se reclama. Luego, del estudio de los planos relativos a tales actuaciones se desprende que, a diferencia de lo sostenido por la requirente, el proyecto acerca del cual se discute consiste en la construcción de dos edificios enfrentados en una de sus fachadas sin vanos, de volúmenes separados, funcional y estructuralmente independientes. En este sentido, es dable precisar que la subsecretaría del ramo señala en su informe que un proyecto cumple la condición de conjunto armónico cuando contempla más de una construcción agrupada, puntualizando que el concepto de agrupación no se vincula necesariamente con la existencia de distanciamiento entre las edificaciones que conforman el conjunto, ya que se puede generar por diversos aspectos, tales como construcciones funcional y estructuralmente independientes, criterio reconocido en los dictámenes N°s. 45.301, de 2008 y 57.167, de 2009, de este origen. Siendo así, y en atención a que las edificaciones mencionadas por la interesada constituyen unidades independientes que se emplazan en un predio de 4.766,4 metros cuadrados de superficie, resultante de una fusión de terrenos -aprobada por la resolución N° 35, de 2015, de la misma dirección de obras municipales-, no se aprecia reproche que formular al haberse acogido aquellas -en las referidas resolución de aprobación de anteproyecto y permiso de edificación- a la normativa relativa a los conjuntos armónicos -lo que permitió exceder, en el rango autorizado por la OGUC, la altura máxima permitida por el respectivo plan regulador comunal-, pues ello se enmarca en la preceptiva reseñada en este dictamen. Finalmente, y en consideración a los planteamientos formulados en la presentación que se atiende, concernientes al impacto de los nombrados edificios sobre la vialidad, debe consignarse que según se indica en el antedicho permiso de edificación, el proyecto “Presenta Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, aprobado por la Secretaría Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones mediante Ord. SM/AGD/N° 5279, de fecha 30.07.2015”, añadiendo que “La recepción final de edificación, deberá tener aprobadas y ejecutadas las obras de mitigación asociadas este último estudio”, no advirtiéndose objeción de juridicidad que efectuar en este aspecto. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a la Municipalidad de Las Condes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República