Dictamen CGR

Dictamen N° 25293/2018

2018-10-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde otorgar la bonificación adicional en los términos que contempla el artículo 7 de la ley N° 20.948 a funcionario de exclusiva confianza que indica, en la medida que cumpla con los requisitos para ello
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Dictamen N° 5929/2019
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N° 25.293 Fecha: 08-X-2018 La Comisión Nacional de Riego, reclama que la Dirección de Presupuestos -DIPRES-, le negó el derecho a la bonificación adicional que otorga la ley N° 20.948 al funcionario de esa entidad, señor Pedro León Ugalde Enríquez, por estimar que el cargo que sirve no es de carrera, lo que, a su juicio, sería improcedente. Requerida, la DIPRES manifiesta que el interesado es un funcionario de exclusiva confianza, por lo que no tiene derecho a la aludida bonificación adicional. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1 de la citada ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el bono por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que cumplan los requisitos que indica a continuación. A su turno, el inciso segundo del artículo 7 del mencionado cuerpo normativo dispone, en lo pertinente, que “Los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en alguna de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional siempre que, a la fecha de postulación, a lo menos, tengan 18 años de servicio continuos en la Administración Central del Estado o en las entidades a que se refiere el artículo 4 o en sus antecesores legales, y cumplan con los demás requisitos que establece esta ley para acceder a ella”. A su vez, el número 1 del artículo primero transitorio de la normativa en análisis prevé que los servidores podrán postular a la bonificación adicional en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que allí se mencionan. Al respecto, la primera parte de su letra a), establece que los funcionarios y las funcionarias que al día anterior a la fecha de publicación de esa ley -3 de septiembre de 2016-, tengan 65 o más años de edad, deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha publicación, es decir, hasta el 18 de octubre de 2016, señalando si postulan a los cupos correspondientes al año 2016 ó 2017. Enseguida, es oportuno mencionar que el artículo vigésimo séptimo de la ley N° 19.882 modificó el artículo 7° de la ley N° 18.834, eliminando como empleo de exclusiva confianza a los jefes de departamento y los de niveles de jefatura jerárquicos equivalentes, e incorporó un nuevo artículo 7° bis -actual artículo 8°- que reguló de manera especial dichos empleos, transformándolos en plazas de carrera y concursables. A continuación, el inciso primero del artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 19.882 indicó que el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, determinará “los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis” de la ley N° 18.834, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho texto legal. El inciso segundo del precepto en comento agregó que el Jefe de Estado “podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal”. Por su parte, su inciso tercero previno que la modificación a los artículos 7° y 7° bis de la ley N° 18.834, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero. El inciso final del artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 19.882 en análisis, estableció que “Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación”. Como puede advertirse, la modificación legal que cambió la calidad de los cargos de jefes de departamento, no afectó la normativa estatutaria que regulaba a los funcionarios que los desempeñaban en ese momento, pues todos ellos, tanto quienes sus cargos fueron declarados de carrera como aquellos cuyos cargos se mantuvieron de exclusiva confianza, “continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación”. En ese contexto, la remisión que hace el inciso segundo del artículo 7 de la ley N° 20.948 para conceder la bonificación en comento a los funcionarios a que se refiere la norma del inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, debe entenderse realizada a todos ellos, por lo que todos los funcionarios que ejercían cargos de jefe de departamento a la data de esa modificación legal, tienen derecho a la misma, en la medida que cumplan los demás requisitos previstos por la normativa. Ahora bien, en el caso del señor Pedro León Ugalde Enríquez, aparece que él postuló a la bonificación en estudio de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1, del artículo primero transitorio de la ley N° 20.948, pues a la fecha de publicación de dicho texto legal tenía cumplidos los 65 años de edad. A su vez, consta que entre el 1 de junio de 1993 y el 15 de octubre de 2003, se desempeñó como jefe de departamento jurídico, grado 4°, en la aludida comisión, reincorporándose, a partir del 1 de septiembre de 2005, como jefe de la división jurídica, en el mismo grado. Además, de la relación de servicios elaborada por esta Contraloría General, se desprende que en el tiempo intermedio cumplió funciones en el Servicio Agrícola y Ganadero, primero a contrata y luego como funcionario de planta, sin solución de continuidad. En relación con el anotado cargo de jefe de departamento, cabe señalar que aquel conservó el carácter de exclusiva confianza, dado que no fue incluido en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 23, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que otorgó la calidad de carrera a tres empleos de jefes de departamento grados 4° de la planta de la Comisión Nacional de Riego, sino que a través del artículo 2° se sustituyó en dicha planta su denominación por la de jefe de división jurídica, sin alterar el grado asignado. No obstante, tal como se indicó, ello no constituiría un impedimento para el otorgamiento de la bonificación adicional en los términos del artículo 7° de la ley N° 20.948, en la medida que se satisfagan las exigencias legales para tal efecto, dentro de las que destacan, la de haber servido, a lo menos, 18 años continuos en la Administración Central del Estado o en las entidades a que se refiere el artículo 4 o en sus antecesores legales. En ese contexto, cabe manifestar que de la documentación tenida a la vista, se desprende que el interesado se ha desempeñado ininterrumpidamente en la Administración del Estado desde el año 1993 hasta la fecha, motivo por el que cumpliría con la anotada condición. En consecuencia, corresponde que esa Comisión Nacional de Riego verifique si el señor Pedro León Ugalde Enríquez cumple con los demás requisitos habilitantes para otorgarle la bonificación adicional en estudio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República