Dictamen CGR

Dictamen N° 25302/2018

2018-10-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No le corresponde a la Contraloría General eximir a las agrupaciones comunitarias de la comuna de Pedro Aguirre Cerda del control que sobre las elecciones de sus representantes efectúa el Tribunal Electoral Regional

N° 25.302 Fecha: 08-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.230, de 2016, el cual, pronunciándose sobre la situación de una organización comunitaria de aquellas reguladas por la ley N° 19.418, las que de acuerdo al artículo 94 de la ley N° 18.695, deben conformar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil, concluyó, en síntesis, que resulta procedente que los municipios revisaran y actualizaran el correspondiente registro, verificando que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional. El municipio funda su requerimiento en que dadas las circunstancias particulares que indica debiese excluirse a las agrupaciones de dicha comuna de la aplicación del artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593, por lo que las elecciones de los representantes de aquellas no deberían ser calificadas por el Tribunal Electoral Regional. Sobre el particular, es del caso recordar, que el artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593 prevé que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales “Calificar las elecciones de carácter gremial y de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”. Agrega su inciso segundo que, “Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23”. Ahora bien, del tenor de la norma transcrita se desprende que el legislador ha facultado a los Tribunales Electorales Regionales para calificar las elecciones de los grupos intermedios, sin establecer una excepción que permita eximir de dicho control al tipo de agrupaciones comunales por las que se consulta. Luego, dado que el legislador no ha exceptuado expresamente de la aplicación de la disposición en estudio a las asociaciones de la especie, no corresponde a esta Contraloría General efectuar dicha excepción, puesto que, en cumplimiento del principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico, esta Entidad de Fiscalización debe desestimar el requerimiento para ello (aplica dictamen N° 44.500, de 2017). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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